REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000023
ASUNTO : IK01-P-2016-000005
AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor de DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.794.534 actualmente recluido en el internado judicial de Trujillo, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa de cómputo de pena de esta misma fecha, 03 de mayo de 2017, que el penado ha cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta y manifestó su deseo de acogerse a la conversión de la pena en confinamiento.
Sobre ese tenor es necesario atender lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, ya identificado con anterioridad, fue condenado a la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 12 de junio de 2017, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección del Internado Judicial de Trujillo, de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de actas se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, Sector El Panteón Nacional, Avenida Caracas entre avenida Libertador, Casa sin número, diagonal al edificio “Stémica”, San Felipe, Estado Yaracuy. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Siendo que, a los fines de decretar la conversión de pena en confinamiento, se debe atender lo previsto en el artículo 53 del código penal, en donde se establece el otorgamiento del confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, que para el caso de marras el penado cumple la pena para la fecha 27 de agosto de 2020, y al faltar por cumplir una pena de dos (02) años, nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, el aumento de las ¾ partes correspondería a Dos (02) años, un (01) mes y Doce (12) días. En definitiva, la conversión de pena en confinamiento corresponde a Cuatro (04) años, once (11) meses y ocho (08) días.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Circuito judicial penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento al tiempo que corresponde por conversión de pena en confinamiento; es decir, para la fecha 20 de mayo de 2022. Todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la conversión del resto de pena que falta por cumplir a DAVID ANTONIO BATISTA PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.794.534 actualmente recluido en el internado judicial de Trujillo, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente. Se acuerda librar la respectiva Orden de Excarcelación y remitirla via fax o correo electrónico al Internado Judicial de Trujillo. Notifíquese. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, para que proceda a registrar las presentaciones correspondientes Una vez cada treinta días a las cuales queda obligado el penado de marras hasta la fecha 20 de mayo de 2022. Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar al penado de la presente decisión indicándose que deberá comparecer por ante este tribunal a las nueve horas de la mañana al tercer día de su notificación a fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHEN
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