REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000385
ASUNTO : IP01-P-2009-000385
AUTO DE REDENCION Y ACTUALIZACION DE COMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado judicial José Antonio Anzoátegui, a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista, actualmente recluido en el Internado judicial José Antonio Anzoátegui, quien fuera condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el artículo 277 del Código Penal para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
REDENCIÓN
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca un período desde el 12-01-2016 hasta el 23-02-2017, de las cuales se determina que el tiempo laborado correspondió a UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de tiempo laborado de UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: tenemos UN (01) AÑO, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, y al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE PENA
1- Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el 04 de abril de 2009, y en fecha 10 de Agosto de 2011 se le redimió la pena por el trabajo y el estudio a seis (06) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas y se determinó que la sumatoria de dicha redención mas el tiempo de detención que tenía para la referida fecha correspondió a TRES (03) AÑOS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, permaneciendo en esa condición hasta la fecha 19 de Abril de 2013, en la cual se evadió del Centro de pernocta para destacamentarios de la Comunidad penitenciaria de Falcón, por lo que estuvo efectivamente detenido durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
2- Cabe advertir que al tiempo de detención reseñado ha de sumársele el tiempo que debe computársele desde el momento de su aprehensión, es decir desde el 31 de Diciembre de 2013 hasta la fecha de hoy 21 de junio de 2016, que correspondió a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN DÍAS como también debe sumársele el tiempo de redención efectuado mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2015, que correspondió a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, mas la redención practicada mediante auto de esta misma fecha, es decir SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS para obtener un total de tiempo de detención computado desde la fecha de su aprehensión por evasión de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (09) MESES y DOCE (12) HORAS.
Al efectuar la correspondiente sumatoria de los lapsos de detención del penado mas las redenciones practicadas a su favor se obtiene un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, y así se decide.
Resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, cuyo cumplimiento efectivo se efectuara en fecha 02 de agosto de 2019. Y así se decide.
El penado opta por todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena y por conversión de pena en confinamiento por haber cumplido un lapso de pena superior a las ¾ partes de la pena.
En vista de lo expuesto queda actualizado cómputo de pena en causa seguida al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista, actualmente recluido en el Internado judicial José Antonio Anzoátegui, estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de pena. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 479 del código orgánico procesal penal. Ofíciese al Director del internado judicial de Anzoátegui a los fines de que remita a este despacho judicial a la mayor brevedad posible Carta de Conducta del penado, la cual podrá efectuarse vía fax o correo electrónico. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO AJTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
EDWARD IGARIO LUGO
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