REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006564
ASUNTO : IP01-P-2011-006564

AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conversión de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor de ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.748, quien por auto de acumulación de penas decretado por este Tribunal se impuso de la pena de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 415 eiusdem en perjuicio del ciudadano LUIS HURTADO VARGAS, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de cómputo de pena de fecha 16 de junio de 2016, que el penado ha cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta y manifestó su deseo de acogerse a la conversión de la pena en confinamiento.

Sobre ese tenor es necesario atender lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, ya identificado con anterioridad, fue condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de redención judicial y actualización de cómputo de pena de fecha 16 de junio de 2017, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad, de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de actas se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, lomas de funval, manzana 1, avenida principal, casa B-5, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Siendo que, a los fines de decretar la conversión de pena en confinamiento, se debe atender lo previsto en el artículo 53 del código penal, en donde se establece el otorgamiento del confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, que para el caso de marras el penado cumple la pena para la fecha 21 de septiembre de 2019, y por cuanto falta por cumplir una pena de Dos (02) años y tres (03) meses, el aumento de las ¾ partes correspondería a un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días. En definitiva, la conversión de pena en confinamiento corresponde a tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, cuyo cumplimiento se hará efectivo para la fecha 29 de marzo de 2020.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Circuito judicial penal del estado Carabobo con sede en Valencia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de este Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento al tiempo que corresponde por conversión de pena en confinamiento; es decir, para la fecha 29 de marzo de 2020. Todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la conversión del resto de pena que falta por cumplir a ALBERTO RAFAEL VARGAS SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.748, quien por auto de acumulación de penas decretado por este Tribunal se impuso de la pena de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 415 eiusdem en perjuicio del ciudadano LUIS HURTADO VARGAS, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Se acuerda librar la respectiva Orden de Excarcelación. Notifíquese. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Carabobo con sede en Valencia para que proceda a registrar las presentaciones correspondientes una vez cada treinta días a las cuales queda obligado el penado de marras hasta la fecha 29 de marzo de 2020. Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar al penado de la presente decisión indicándose que deberá comparecer por ante este tribunal a las nueve horas de la mañana del día 28 del presente mes y año a fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO


EDWARD IGARIO LUGO