REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005064
ASUNTO : IP01-P-2011-005064

AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO

Visto escrito presentado por la Delegado de prueba abogada AMALIA ROSALES, en donde solicita al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de régimen abierto que le fuera otorgado al penado CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, a quien este tribunal otorgó a su favor la mencionada medida de prelibertad. Explana en su solicitud que el penado se encuentra ausente y no ha ido a pernoctar a ese centro desde el 07 de diciembre de 2016 sin justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie sobre la situación planteada conforme a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, decretó el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.006.445, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
Ahora bien, del escrito consignado y referido con anterioridad se desprende que el mencionado penado se ha ausentado a pernoctar en el centro de residencia supervisada desde el 07 de diciembre de 2016, sin justificar los motivos de su falta. Aduce en su escrito la delegado de prueba que al no asistir a cumplir con las pernoctas obligatorias constituye una falta muy grave sin justificar el motivo de su falta por lo que se le considera como evadido del Centro de Residencia Supervisada. A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de régimen abierto y había sido objeto de un beneficio de supervisión especial conforme fue solicitado por su delegado de prueba.

Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde el 07 de diciembre de 2016, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no se había presentado en el centro de residencia supervisada ni consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta en mención, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN,, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada al penado CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.006.445, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal., quien se encontraba sujeto a la medida de régimen abierto decretada por este tribunal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, al Ciudadano Director del centro de residencia supervisada del estado Falcón y al Delegado de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO