REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001673
ASUNTO : IP01-P-2014-001673
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.608.818, sometido a destacamento de trabajo; condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas desde la fecha 01-10-2014 al 20-01-2016 para un total de 2.648 horas de actividades intramuros que equivalen a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano PEDRO JOSÉ CALLES, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de 2.648 horas de actividades intramuros que corresponden a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
CÓMPUTO DE PENA
De actas se desprende que el penado fue detenido policialmente desde fecha 18 de febrero de 2014 y en audiencia de presentación fue decretada en contra del penado medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que para la fecha de hoy se ha mantenido bajo cumplimiento de pena durante TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, mas el tiempo de redención efectuado en el presente auto, es decir SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS se obtiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, restando por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS la cual se hará efectiva para la fecha 28 de junio de 2019.
El penado se encuentra cumpliendo fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
Opta por régimen abierto a partir de la fecha 28 de junio de 2017. Opta por libertad condicional a partir de la fecha 28 de noviembre de 2017. Igual fecha opta por confinamiento.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS al ciudadano PEDRO JOSÉ CALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.608.818, sometido a destacamento de trabajo; condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
Remítase copia del presente auto al centro de residencia supervisada de esta ciudad. Impóngase al penado.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHEN ZAMBRANO.
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