REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886
ASUNTO : IP01-P-2015-001886

AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN

Visto escrito que fuera consignado por el abogado RENNY MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo número 152.434, en su carácter de defensor privado de la penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, consistente en el cambio de sitio de reclusión a una medida menos gravosa como lo sería arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Expone el solicitante que su representada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, presenta severos problemas de salud conforme diagnóstico médico de fecha 13 de abril de 2017, suscrito por la doctora NANCY SUAREZ, en donde se diagnosticó: “ DOLORES NEUFRITICOS (sic) CONTINUADOS POR CAUSA DE TRATAMIENTOS CON CÁLCULOS Y DAÑO (sic) EN EL RIÑON DERECHO Y OSTRUCCIÓN (sic) DE LOS CONDUCTOS ORINARIOS (sic) POR UN CUADRO INFECCIOSO NO ATENDIDO MEDICAMENTE A TIEMPO”.
A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, advierte quien aquí decide que la precitada penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, recluida en el reten policial de esta ciudad, se encuentra condenada a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del código penal, artículo 286 eiusdem.
De actas procesales se desprende que este tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 decreta la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria proferida en contra de la precitada penada y se practica cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
De manera igual se evidencia las múltiples ocasiones en el cual, este tribunal ordena, previa solicitud de la defensa, el traslado médico de la penada a fines de garantizar el derecho a la salud conforme se estatuye en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone en su escrito la defensa de la necesidad de decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad requiriendo un cambio de sitio de reclusión de la penada por arresto domiciliario, argumentando que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y a criterio sostenido por la corte de apelaciones de este circuito judicial, configura una medida privativa de libertad en un sitio distinto y que debe atenderse el principio de progresividad de la penada y sus derechos Humanos.
Sobre ese tenor se tiene que las atribuciones conferidas por ley a los tribunales de ejecución de sentencias y medidas de seguridad se consagran en el artículo 471 del código orgánico procesal penal, de donde de manera diáfana y concreta se especifican a aquellas que son concernientes a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención judicial conversión, conmutación y extinción de la pena; acumulación de penas y la realización de las visitas periódicas a los centros de reclusión.
Estas atribuciones o competencias corresponden a los tribunales en fase de ejecución penal sobre la correcta aplicación de los mecanismos atinentes a los beneficios post condena, la acumulación de penas e inspecciones periódicas a los centros de reclusión, únicamente sobre penados o penadas, es decir, ciudadanos que mediante sentencia firme han sido objeto de una condena.
Es necesario recalcar lo expuesto, ya que de manera explícita debe atenderse que las medidas cautelares sustitutivas de libertad o los cambios de medidas no son de aplicación en materia de ejecución.
Véase que la medida solicitada por la defensa corresponde a la prevista en el numeral primero del artículo 242 del código orgánico procesal penal, el cual corresponde a una persona sometida a un proceso sea en fase de investigación, intermedia o en el juicio oral y público.
Mal pudiera entonces cualquier tribunal de la República en materia de ejecución penal proceder a un cambio de sitio de reclusión de un penado cuando dicho supuesto no aplica al estadío procesal referido, es decir, el cambio de una medida de coerción a una menos gravosa no corresponde a una persona que en virtud de sentencia definitivamente firme se encuentra cumpliendo una condena. Sería un grave desacierto judicial y error de derecho estimar la procedencia del petitorio sobre el cual versa el presente pronunciamiento, cuando por demás existen otros mecanismos tendientes a garantizar la salud del reo o rea, tal como se acredita de actas para cuando este tribunal ha acordado en diversas oportunidades el traslado médico de la penada a efectos de recibir las atenciones necesarias que le permitan superar los padecimientos ocasionados por su enfermedad.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas este tribual niega por improcedente el cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa desde el reten policial de esta ciudad a su casa de habitación a la ciudadana LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, antes identificada y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA POR IMPROCEDENTE solicitud de cambio de sitio de reclusión solicitada por la defensa a la penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, actualmente recluida en el retén policial de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOIAZA
LA SECRETARIA

JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886