REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000331
ASUNTO : IP01-D-2017-000331


El día 26 de Mayo de 2017, fue presentada ante este Tribunal en Funciones de Guardia, la adolescente E. C. H. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalifica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 24 de Mayo de 2017, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, transitaban por la Calle Porvenir entre Calle Proyecto y Avenida Sucre, observaron a una ciudadana que se encontraba parada frente a una vivienda con fachada frisada y pintada de color blanco, protegida con un protector metálico en su entrada principal la cual se encontraba abierta, optando la referida ciudadana por ingresar a dicho inmueble al visualizar la presencia de la comisión policial, mostrando una actitud nerviosa, esquiva e indecisa, lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una breve persecución, ingresando esta persona al inmueble intentando cerrar el protector de acceso hacia la vivienda, procediendo conforme con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble, neutralizando a dicha persona en el segundo cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, seguidamente proceden a realizar una inspección minuciosa al inmueble en presencia de dicha persona, logrando observar sobre una repisa elaborada de madera la cual se ubica en a parte derecha del inmueble, tomando como punto de referencia la puerta de entrada lo siguiente: UN (01) BOLSO DE MANO FEMENINO PEQUEÑO DE COLOR FUCSIA CON ESTAMPADOS DE CORAZONES DE COLOR ROSADO, contentivo de: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLITAS DE TAMAÑO REGULAR DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ONCE (11) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA) Y TRECE (13) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), de igual manera en la misma repisa se encontraba: TRES (3) CARRETES DE HILO DE COSER, DOS CON HILO DE COLOR BLANCO Y UNO (01) CON HILO DE COLOR NEGRO, UNA (01) TIJERA METALICA, MARCA ASTRA STAINLESS, UNA (01) BALANZA 120 G., Y VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES, continuando con la inspección colectaron debajo del colchón de la cama que se ubico en el mismo cubículo del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada lo siguiente: SEIS MIL SEISCIENTOS (6.600) BOLIVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TREINTA (30) BILLETES EN DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, CINCUENTA Y SEIS (56) BILLETES EN DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, TREINTA Y SEIS (36) BILLETES EN DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES EN DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, visto lo cual proceden con la aprehensión de la ciudadana, y al quedar identificada como adolescente es colocada a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a la imputada el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Quedando plenamente identificada tal como consta en el acta respectiva.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS RIERA, quien expone: Nosotros nos oponemos a la solicitud fiscal la joven adolescente Edigiomar Hernández Hernández se encontraba en la referida dirección que no es su domicilio realizando la visita de una compañera llamada Jennifer Miquilena cuando por razones que ella desconoce la practica de allanamiento que también debemos observa se realizo sin ninguna orden judicial en ese sentido es importante destacar que la dirección de su domicilio es la arriba mencionada y no donde fue realizado a allanamiento y solicitamos que el ministerio publico en la investigación que debe realizar también queremos en insistir el valor de la actuación realizada tal como lo dispone la norma adjetiva del artículo 196 del COPP, en el domicilio de cual se requiere la orden judicial y en el mismo articula que cuales son excepciones la autoridad preside del registro se persiga a la persona que cometa el delito e impedir un hecho punible están se vio en este procediendo se debe decretar nula, solicitamos la verificación del hecho y se decrete la libertad plena de la adolescente y también solicitamos copias de la totalidad del asunto. Es todo.
MOTIVA
Con relación a lo señalado por la defensa privada, es menester exponer que según el Acta Policial, que riela a los folios 4 al 5, la adolescente imputada fue aprehendida el día 24 de Mayo de 2017, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, transitaban por la Calle Porvenir entre Calle Proyecto y Avenida Sucre, observaron a una ciudadana que se encontraba parada frente a una vivienda con fachada frisada y pintada de color blanco, protegida con un protector metálico en su entrada principal la cual se encontraba abierta, optando la referida ciudadana por ingresar a dicho inmueble al visualizar la presencia de la comisión policial, mostrando una actitud nerviosa, esquiva e indecisa, lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una breve persecución, ingresando esta persona al inmueble intentando cerrar el protector de acceso hacia la vivienda, procediendo conforme con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al inmueble, neutralizando a dicha persona en el segundo cubículo que funge como sala, comedor y dormitorio, seguidamente proceden a realizar una inspección minuciosa al inmueble en presencia de dicha persona, logrando observar sobre una repisa elaborada de madera la cual se ubica en a parte derecha del inmueble, tomando como punto de referencia la puerta de entrada lo siguiente: UN (01) BOLSO DE MANO FEMENINO PEQUEÑO DE COLOR FUCSIA CON ESTAMPADOS DE CORAZONES DE COLOR ROSADO, contentivo de: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLITAS DE TAMAÑO REGULAR DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ONCE (11) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA) Y TRECE (13) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA, PRESUMIBLEMENTE (MARIHUANA), de igual manera en la misma repisa se encontraba: TRES (3) CARRETES DE HILO DE COSER, DOS CON HILO DE COLOR BLANCO Y UNO (01) CON HILO DE COLOR NEGRO, UNA (01) TIJERA METALICA, MARCA ASTRA STAINLESS, UNA (01) BALANZA 120 G., Y VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES, y debajo del colchón de la cama que se ubico en el mismo cubículo del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada colectaron: SEIS MIL SEISCIENTOS (6.600) BOLIVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TREINTA (30) BILLETES EN DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES, CINCUENTA Y SEIS (56) BILLETES EN DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, TREINTA Y SEIS (36) BILLETES EN DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES EN DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, evidenciando esta juzgadora del contenido de la referida acta que los funcionarios tal como lo hacen constar en la misma, actuaron conforme a lo establecido en la excepción prevista en el artículo 196 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la actitud nerviosa, esquiva e indecisa asumida por la imputada al visualizar la presencia de la comisión policial, los que les hizo presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que proceden a ingresar al inmueble donde esta se introdujo, y al realizarle una inspección al inmueble, se incautó presuntas sustancias ilícitas, materiales para su comercialización y distribución y dinero en efectivo, por lo que la actuación realizada por los funcionarios aprehensores estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada, siendo valorada por esta juzgadora el ACTA POLICIAL, como un elemento de convicción, y así se decide.
Por otra parte, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, que riela a los folios 4 al 5, de fecha 24 de Mayo de 2017, en la que funcionarios adscritos a POLIFALCON, con sede en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, señalan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocasionaron la aprehensión de una adolescente en flagrante delito y la incautación de sustancias ilícitas, dinero efectivo y tres (3) carretes de hilo de coser, dos con hilo de color blanco y uno (01) con hilo de color negro, una (01) tijera metálica, marca astra stainless, una (01) balanza 120 g., y varios recortes de material sintético de diferentes colores. Como constatación de la existencia de lo antes señalado, constan a los folios 9, 12 y 15, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en las que se describen las evidencias de interés criminalistico colectadas en el procedimiento. Íntimamente relacionada con las demás actuaciones de investigación aparece el ACTA DE INSPECCIÓN, que riela al folio 17, de fecha 26 de Mayo de 2017, en la que describe a la muestra única incautada así: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, tipo cebollita, descritos de la siguiente manera, (11) once elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su unico extremo con hilo de coser de color blanco, (13) elaborados en material sintético transparente, anudado en su unico extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de veintidós coma cero tres gramos (22,03 gr.), que al abrirlos se observa contenido de una sustancia compacta en forma restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante de color verde con un peso neto de veinte coma veintiséis gramos (20,26 gr.), que por sus características se trate de una sustancia psicotrópicas. En consecuencia de lo señalado es pertinente presumir fundadamente los supuestos de hecho del delito investigado, es decir, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado esta hipótesis se presume fundadamente ya que consta que la imputada fue aprehendida in fraganti en el interior del inmueble en cuyo interior específicamente sobre una repisa se colectó la sustancia ilícita, así como los materiales utilizados para su distribución y comercialización, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para la adolescente imputada E. C. H. CH., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que permanecerá detenida en su domicilio, por cuanto se presume fundadamente la comisión de un delito y que sobre la imputada recayó la presunción fundada de haber concurrido en la perpetración del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir con la causa por procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Carmen Chirino.