REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000345
ASUNTO : IP01-D-2017-000345


El día 7 de Junio de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Control, el adolescente R. R. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el día 05 de Junio de 2017, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, se encontraban realizando labores de Patrullaje inteligente, al momento que se trasladaban por la Calle Buchivacoa en dirección OESTE-ESTE, específicamente en la transversal de la Calle Isla, observaron a un grupo de personas enardecidas y las mismas señalaban a un ciudadano como autor de un robo que acababa de comete, el cual tenían detenido, por lo que proceden a dialogar con las personas y liberar al sujeto de la muchedumbre, manifestando que el sujeto tenía en su poder un arma de fuego, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en el costado derecho adherido a la pretina del pantalón UN (01) FACSIMIL DE MATERIAL METALICO DE COLOR CROMADO TIPO PISTOLA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, presentándose en el sitio una ciudadana con actitud totalmente nerviosa y de manera depresiva, quien quedo identificada como LISBETH LARA, informándoles que acababa de ser víctima de un robo de su cartera, por parte del ciudadano que acaban de detener, señalándolo como el autor material del hecho y que este se encontraba en compañía de otro sujeto y los mismos se encontraban armados y la amenazaron de muerte para poder lograr su objetivo, por lo que proceden con la aprehensión del ciudadano, quien al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente tomó la palabra el Abg. VASSILYS MARTINEZ, Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito una medida menos gravosa para su defendido y que siga el procedimiento ordinario. Es todo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2017, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de un facsimil de arma de fuego. Además consta al folio 6, DENUNCIA 925/17, de fecha 05 de Junio de 2017, formulada por la víctima, ciudadana LISBETH LARA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…eso paso el día de hoy 05/06/2017 a eso de las 01:00 de la tarde en la Calle La Paz de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, iba caminando por dicha dirección en compañía de amiga cuando de pronto fui sorprendida por dos muchachos y uno de ellos me apunto con un arma de fuego diciéndome que le diera la cartera sino me mataba y que me quedara tranquila porque si no me metía un tiro, yo pensé que era un juego, entre palabras me seguía amenazando y me acorralo, como yo no le quería dar mi cartera empezamos a forcejear y me golpeo parte del cuerpo hasta lograr arrancarme la cartera y se la paso al otro chamo que estaba con él y salieron corriendo con dirección hacia el cementerio viejo; pero como yo gritaba la comunidad logro verlos y personas que se encontraban por el lugar se le pegaron atrás y el que llevaba la cartera agarro para otro lado y no pude observar bien para donde agarro y más adelante la comunidad pudo agarrar a unos de ellos en la Calle Isla con Calle Buchivacoa, mientras que al otro no lo pudieron agarrar, yo me llegue al lugar y de pronto aparece un ciudadano y dijo ser funcionario de inteligencia y la comunidad le hizo entrega del muchacho, después yo me le acerque y le comente todo…” Consta también como elemento de investigación e inserto al folio 9, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describe el arma de fuego incautada en el procedimiento, cuyas características son concordantes con las señaladas por los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL. Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputados, que por su reciente data no se encuentra prescrito, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la participación de adolescente como autor en la perpetración del delito se presume fundadamente ello ya que después de la persecución de dos sujetos, en las inmediaciones del lugar del suceso, a poco de haberse cometido el hecho, uno de ellos fue aprehendido por el clamor público y a quien al realizarle los funcionarios policiales la revisión corporal le incautaron un facsímil de arma de fuego, con la que presuntamente amenazó de muerte a la víctima, para despojarla de sus pertenencias, quedando plenamente identificado y resultó ser el imputado, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica al hecho punible que se investiga como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le impone al adolescente R. R. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. CUARTA: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Carmen Chirino.