REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000236
ASUNTO : IP01-D-2017-000236

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 09 de Junio de 2017, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente L. A. L. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado L. A. L. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los hechos acontecidos en fecha 11/04/2017, cuando siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Coro, la ciudadana HERNANDEZ YANELIS, manifestando que para el momento en los que acude al Hospital Alfredo Van Grieken de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, porque su hijo de nombre…, presentaba malestar y mucha piquiña en su parte intima (ano), una vez presentes en el referido centro asistencial al ser examinado por el medico de guardia la misma le manifestó que el niño fue victima de actos lascivos y que el mismo no podía salir del referido centro asistencial, es por lo que la progenitora del niño le pregunta en relación a lo sucedido y que le indicara quien le había hecho eso, indicando el mismo que fue su primo de nombre LUIS LOPEZ, y ocurría cada vez que se quedaba solo en casa de su abuela y abusaba de el..., es por lo que se dirigió a formular la respectiva denuncie, dando parte a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, quienes una vez obtenida la información de estos hechos se trasladan hasta el Hospital Alfredo Van Grieken con la finalidad de practicaron todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso;…seguidamente proceden a dejar constancia que en vistas y leídas las actas que constituyen la presente investigación, tal como la denuncia interpuesta por la ciudadana YANELIS HERNANDEZ, plenamente identificada en actas que anteceden por fungir como representante legal del niño…, quien funge como victima en la presente causa..., así como la entrevista y reconocimiento Medico legal Ano rectal... donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima en la presente investigación..., una vez obtenida la información se trasladan hacia la Urbanización Cruz Verde, calle 15, casa numero 08, a fin de ubicar, identificar y aprehender al adolescente infractor, una vez presentes en el referido sector sostienen entrevista verbal con varios moradores del lugar a quienes luego de identificamos como funcionarios activos..., les manifiestan que dicho adolescente se encontraba en la cancha de nombre “CESAR LARA” jugando Básquet, y que el mismo para el momento portaba como vestimenta; una franela de color negro con un estampado en su parte delantera de una bandera y una bermuda de color blanco, motivo por el cual optan por trasladarse hacia dicha cancha, donde una vez presente..., observan a un adolescente con las características similares a lo antes aportado, seguidamente proceden a darle la voz de alto, acatando dicho llamado..., manifestó ser el adolescente requerido quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ANTONIO LOPEZ PRIMERA…, a quien le fue impuesto sobre las actas llevadas en su contra, procediendo a su detención amparándonos en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente, consistente en el Interés Superior del Niño, prevaleciendo ante cualquier otro derecho, los derechos de los niños..., seguidamente fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales..., así como en realizarle una revisión corporal..., no sin antes advertirle sobre la presencia de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico….”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado RENNY MARIN, quien expone: “Esta defensa técnica privada, en primer lugar con mucha responsabilidad, venimos a esta sala, tenemos la certeza de que mi defendido es inocente porque conocemos a la persona acusada en el asunto, bien es cierto esta defensa quiere no negar que hay un delito bastante triste, si bien es cierto existe una experticia medico psicológico, hay otros elementos que pueda dar con el estado de la victima, asimismo hemos solicitado una experticia medico legal a ver si el VPH no lo tiene cualquier persona, solo una persona que es activamente sexual. Asimismo esta defensa solicita lo amparado en el articulo 33 y 8 de la LOPNNA, por lo que estamos juzgando a un ciudadano que es activamente deportivo, por lo que consigno fotos de mi representado. En segundo lugar este tribunal garante de que se cumpla la justicia, es por lo que vemos con preocupación que hemos solicitado en diversas oportunidades la experticia y no se le ha realizado, lo único que se le ha practica en una experticia ocular. Por otro lado 582-b se le otorgue una medida menos gravosa a mi imputado para que nuestro representado sea juzgado en libertad, como dije a un principio esta defensa no niega que hay un delito, por lo que solicito a este honorable tribunal se le de una medida menos gravosa a mi representado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado JOHAN ESCOBAR, quien expone: De igual forma siguiendo en el mismo orden de ideas, también quisiera como punto de vista, es cierto que a la victima se le hizo una medica turra forense, en un desgaste de un 70% , lo que arroja que el mismo fue abusado en diversas oportunidades. De igual forma en la medicatura forense no arroja que el niño tenia semen, aunque valga la denuncia si fue abusado debía ser eyaculado, también de igual forma en varias oportunidades, o se le ha practicado la medicatura forense legal a mi defendido, es por lo que solicitamos sea practicado el mismos para determinar la inocencia de mi defendida, de igual ratifico la solicitud menos gravoso de acuerdo a la ley orgánica, solicito sea acordada la medida menos gravoso y la misma sea un arresto domiciliario y que continúen las investigaciones referente al presente asunto. Es todo.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES YOHANGEL AMARO Y WILMER CHIRINOS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° SN, de fecha 11 de abril de 2017, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 07, UBICADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE N° 13, SECTOR N° 08, VEREDA N° 23, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección Los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde el Adolescente: LUS ANTONIO LOPEZ PRIMERA; presuntamente abusó sexualmente del niño E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad. Tal fuente de prueba servirá para acreditar el lugar en el cual se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto al hecho. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en la presente causa (11), y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 2.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional DR. LUIS URBINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 11 de Abril de 2017, practicó el Informe de Experticia Médico Legal y Ano Rectal N° SN, practicado al niño: E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, presentando: escolar de con peso y talla normal, conciclomatosis perional. Sospecha de actos lascivos. Medico Legal: Se valora escolar de 7 años de edad en compañía materna, el mismo refiere dolor y punto anal. Sin lesiones externas recientes en su superficie corporal. Ano Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados en 70 %, se evidencia lesión condicomatosa papilares a nivel de la hora 12, 6, 9, 5 según agujas de reloj. Desfloración antigua (no pudiendo precisar fecha de la consumación). Conclusión: Estado General: regular sin lesiones externa virus de papiloma Humano-Desfloración Antigua (no pudiendo descifrar fecha de consumación Ano Rectal). Se sugiere valoración por psicología forense y cirugía. Dicho elemento de convicción permite determinar que el adolescente víctima en la presente causa presento lesiones en su superficie corporal luego de ser abusado sexualmente por parte del imputado de marras, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones ocasionadas al niño: E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad y el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa (6), y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe de Experticia Medico Legal y Ano Rectal N° SN, de fecha 11-04-2017, practicado por el funcionario Experto Profesional DR. LUIS URBINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana: HERNANDEZ YANELIS, (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de la progenitora del niño victima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los mismos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos. 2.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE ANGEL ORTIZ, INSPECTORA DIANA TUA, DETECTIVE JEFE WILMER PINEDA, DETECTIVE ALEXANDER MONJE; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de Abril del 2017, practicaron la aprehensión del Adolescentes: LUIS ANTONIO LOPEZ PRIMERA, como la persona abuso sexualmente del niño: E. A. L (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como en efecto lo hizo, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el adolescente en cuestión, en dicho procedimiento fue incautado evidencias de interés criminalístico que lo vinculan al hecho suscitado. Las circunstancias de modo, tiempo y Fugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa (7 al 8), suscrita el 11 de abril del 2017, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en Juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. 3.- Declaración del niño E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA), (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de la víctima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que se suscitaron los hechos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos. 4.- Declaración de la ciudadana: LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la Psicólogo que evaluó al niño victima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los mismos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Informe de Experticia Médico Legal, Físico y Ano Rectal, N° SN, de fecha 01/06/2013, realizada por el Experto Profesional DR. LUIS URBINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro del Estado Falcón, practicado al niño: E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA), presentando: escolar de con peso y talle normal, conciclomatosis perional. Sospecha de actos lascivos. Médico Legal: Se valore escolar de 7 años de edad en compañía materna, el mismo refiere dolor y punto anal. Sin lesiones externas recientes en su superficie corporal. Ano Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados en 70 %, se evidencia lesión condicomatosa papilares a nivel de la hora 12, 6, 9, 5 según agujas de reloj. Desfloración antigua (no pudiendo precisar fecha de la consumación). Conclusión: Estado General: regular sin lesiones externa virus de papiloma Humano-Desfloración Antigua (no pudiendo descifrar fecha de consumación Ano Rectal). Se sugiere valoración por psicología forense y cirugía. Dicho elemento de convicción permite determinar que el adolescente víctima en la presente causa presento lesiones en su superficie corporal luego de ser abusado sexualmente por parte del imputado de marras, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. 2.- Acta de Inspección Tecnica No. 0476-17, EXPEDIENTE N° K-17-0217-00649, de fecha 11 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YOHANGEL AMARO Y WILMER CHIRINO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 07, UBICADA EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE N° 13, SECTOR N° 08, VEREDA N° 23, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde el Adolescente: LUS ANTONIO LOPEZ PRIMERA; presuntamente abusó sexualmente del niño E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA). Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. 3.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito en fecha 05/04/2017, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicada al niño E. A. L., (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “..él me llevaba al cuarto y me quitaba toda la ropa (se refiere a Luís López, 15 años, estudiante) y me hacía así (realizando gesto de sodomización), yo le decía que se quedara quieto y no me hacia caso (agrega con gesto de malhumor)” Conclusiones: Los datos obtenidos indican, que el evaluado presenta rasgos asociados Trastorno de Estrés Postraumático, acompañado del uso de “represión profunda” como mecanismo de defensa ante la confusión que le produce el hecho y la magnitud de la situación traumática experimentada lo cual afecta su autoestima y su normal desarrollo psico-evolutivo…” Dicho elemento permite conocer el grado de afectación emocional que presentó el niño víctima en la presente causa luego de haber sido víctima de abuso sexual por parte del imputado de marras, todo lo cual ha interferido con su desarrollo evolutivo y sus actividades.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa privada, declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible imponer la medida de privación de libertad como sanción, persistiendo en consecuencia el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, existiendo igualmente el peligro para la víctima, y que se presentara en juicio, ya que pudiera influir en éste por ser familiar, obligándolo a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad, y así se decide. Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la realización del Reconocimiento Médico legal a su representado para determinar la existencia o no del Virus de Papiloma Humana, para lo cual se ordena ratificar oficios a la Entidad de Atención Para Varones Coro, y al SENAMECF, para que le realicen la experticia médico legal ordenada y remitir las resultas al Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a la orden del cual quedará el adolescente acusado.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. José Gregorio Quintero.