REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000138
ASUNTO : IP01-D-2017-000138
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 09 de los corrientes, por el abogado ANTONIO LILO VIDAL, con el carácter acreditado en autos, y que riela al folio 117, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva que pesa sobre su defendido, para decidir observa:
El día 23 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia de presentación del imputado adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la presente causa, en la cual el Abg. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la detención preventiva señalada en el artículo 559 ejusdem, por estar presuntamente incurso en un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas MARIA SIERRA y ROSMARITH. En esa misma fecha se dictó al imputado adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la detención preventiva estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible que se investiga, y el cual acogió este Tribunal, es uno de los que de conformidad con el artículo 628 Ut-supra, es merecedor de sanción privativa de libertad.
Ahora bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente en su Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo el día 4 de Marzo de 2017, tal como consta a los folios 32 al 47, fijándose la realización de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha ha sido imposible su realización, por los motivos expuestos en las actas de diferimientos que constan en la causa, habiendo transcurrido desde la fecha de la imposición de medida de detención preventiva de libertad, es decir, desde el día 23 de Febrero de 2017, hasta la fecha del pedimento de la defensa privada, 09 de Junio de 2017, más de tres (3) meses, considerando esta juzgadora que en acatamiento a la norma antes parcialmente transcrita, lo procedente es poner término a tal medida y dictarle medida cautelar, y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se decreta EL DECAIMIENTO, de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación realizada en fecha 23 de Febrero de 2017, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituye por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se les obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, se les prohíbe salir de la localidad en la cual reside mientras dure el proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le prohíbe acercársele a las víctimas, y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo y al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio y de trabajo, bajo pena de revocatoria en caso de incumplimiento, para lo cual se ordena el traslado del adolescente hasta la sala de audiencias de este Tribunal, para el día 16 de Junio de 2017, en horas de la mañana, con la finalidad de imponerlo de las señaladas medidas y del deber que tiene de cumplirla, a tenor de los dispuesto en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de traslado al CICPC-Dabajuro. Regístrese, déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. José Gregorio Quintero.
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