REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000227
ASUNTO : IP01-D-2017-000227


El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 07 de Abril del año en curso e inserto a los folios 71 al 74, por la abogado SOLANGEL CASTILLO, con el carácter acreditados en autos, y ratificados en fechas 10 y 11 de Abril de 2017, tal como consta a los folios 75 al 79 y 83 al 87, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone, solicita la revisión de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido D. Y. A. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 540, 546 y 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
El artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa. Evidenciando esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que las condiciones que privaron al momento que el Tribunal Segundo de igual instancia y competencia, acordó la medida de coerción personal consistente en la medida de detención preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 559 ejusdem, no han variado y se mantienen intactas las circunstancias que la originaron, ya que no han surgido nuevos elementos de convicción que hagan presumir la inocencia del imputado, más por el contrario las circunstancias se agravaron con la interposición de la Acusación Fiscal, habiéndose fijado la audiencia preliminar en la que se debatirá si es admitida o no y lo atinente a los medios de pruebas ofrecidas por las partes, y en garantía a la celebración de dicha audiencia, resulta improcedente la petición de la defensa privada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la abogado SOLANGEL CASTILLO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente imputado en la presente causa, y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida de Detención Preventiva de Libertad, que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al adolescente imputado D. Y. A. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario,

Abog. José Gregorio Quintero.