REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000314
ASUNTO : IP01-D-2017-000314
En fecha 24 de Mayo de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia los adolescentes J. D. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y A. R. L. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ERMILO ROSALES, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Para La Protección A La Actividad Ganadera, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual y a viva voz: “No deseo declarar”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito que la investigación siga por la vía ordinaria y una medida menos gravosa. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actas de investigación consignadas por la vindicta pública, para fundamentar su solicitud: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela a los folios 6 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de dos ciudadanos cuando se encontraban realizando diligencias de investigación relacionada con uno de los delitos previsto en la Ley de Protección A La Actividad Ganadera y La Producción Agropecuaria, conjuntamente con el denunciante, ciudadano: JOSÉ ESCOBAR, en la finca de nombre Rancho La Ponderosa, Municipio Palma Sola, Estado Falcón, sitio al cual se trasladaron con la finalidad de realizar inspección técnica policial, fijación fotográfica al lugar de los hechos e identificar y aprender a dos sujetos desconocidos, autores del presente hecho, donde una vez presentes en la referida finca, plenamente identificado como funcionario activo, logramos avistar a tres (03) sujetos con las mismas características aportadas por el denunciante, descuartizando una res, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, por tal motivo les manifestaron la voz de alto, donde uno de ellos emprendió veloz huida, asimismo logrando despistar a la comisión debido a que se favoreció por ser una zona enmontada, los otros dos sujetos acataron dicha orden impartida por la comisión de igual forma se le inquirió a los dos sujetos motivo por el cual la acción requerida de su acompañante, sus nombres y apellidos y donde podría ser ubicado, manifestando los mismo desconocer donde podría ser ubicado que solo sabían sus nombres y apellidos; WILLIAM RAFAEL PIÑA, apodado como el “NEGRITO”, seguidamente procedieron a la búsqueda de alguna persona que les sirvieran como testigo a fin de que presenciaran la revisión corporal que le realizarían a los aprehendidos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado, al primero de contextura delgada, color de piel moreno, cabello corte de color negro, de 1,65 metros aproximadamente, quien portaba come vestimenta una franela de color negro, short de color azul, no se le legro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico dentro de sus vestimenta, al segundo, de contextura delgada, color de piel moreno, cabello corte de color negro, de 1,70 metros aproximadamente, quien portaba como vestimenta una camisa de color morado, mono de color negro, no se le logre incautar ninguna evidencia de interés criminalístico dentro de sus vestimenta, en ese mismo orden de ideas procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar sobre el suelo y totalmente descuartizado un (01) toro, de color amarillo, presentando como hierro identificativo JMR8, aunado a esto pudieron apreciar sobre el suelo dos (02) armas blanca una tipo machete y la otra tipo cuchillo, motivado a lo antes expuesto, proceden a la detención de los sujetos siendo las 03:00 horas de la tarde, se le leyeren sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de nuestra carta magna, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y al quedar ambos identificados como adolescentes, son colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se concatena con la DENUNCIA COMUN, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela al folio 4, formulada por la víctima en la que expone entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy a las 10:00 de la mañana cuando me encontraba llegando a mi finca de nombre “RANCHO LA PONDEROSA”, me percate que sujetos desconocidos se encontraban dentro de la misma descuartizando un ganado…”, el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela al folio 5, rendida por el ciudadano JOSE GONZALEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy 23 de Mayo de 2017, a las 10:00 de la mañana cuando mi jefe de nombre JOSE ESCOBAR, venia legando a la finca de nombre RANCHO LA PONDEROSA, nos percatamos que sujetos desconocidos se encontraban dentro de la finca descuartizando una res…”, el ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela al folio 8, realizada en el sitio del suceso, acompañada de fijaciones fotográficas que rielan al folio 10, el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada al animal semoviente de la especie bovina, incautada en el procedimiento, la cual riela al folio 13, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 14, en la que aparece descritas las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: 1.- Una (01) herramienta de campo denominada comúnmente como machete compuesto por una hoja de metal ferroso con empuñadura elaborada en material sintético de color negro y azul, 2.- Un (01) utensilio de cocina conocido como cuchillo, conformado por una hoja de metal y una empuñadura o cacha elaborada en material sintético de color negro, considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes J. D. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y A. R. L. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION, que fueron aprehendidos en el interior de la Finca cuando descuartizaban una res, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO DE GANADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes J. D. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y A. R. L. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO DE GANADO, tipificado en el artículo 08 de la Ley Para La Protección A La Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes J. D. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y A. R. L. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se les prohibe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a mantenerse incorporados en el Sistema Educativo, debiendo consignar en la causa las correspondientes constancias de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Rosangela Navas.
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