REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000315
ASUNTO : IP01-D-2017-000315


En fecha 24 de Mayo de 2017, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia los adolescentes D. J. G. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, para quienes el abogado ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual y a viva voz: “No deseo declarar”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito que la investigación siga por la vía ordinaria y una medida menos gravosa. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actas de investigación consignadas por la vindicta pública, para fundamentar su solicitud: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela al folio 3, rendida por el ciudadano JHON SARABIA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día sábado 20/05/2017, a eso de las 04:00 horas de la madrugada, momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia que se encuentra en la Calle “S” con Calle16, de la Población de Tucacas, Estado Falcón, cuando de pronto fuimos sorprendidos por tres sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte ingresaron a mi habitación, me golpearon en la cabeza y me lanzaron al piso para luego se metieron a la habitación de mi papá y lo sacaron a la cocina y lo tiraron al piso junto a mi mamá y mi hermana, llevándose consigo una computadora Canaima de mi hermana, un arma tipo revolver de mi papá, cuatro teléfonos celulares y dinero en efectivo, huyendo del lugar por la parte trasera de mi casa…” 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela a los folios 4 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, deja constancia del siguiente hecho: “…encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con la investigaciones relacionadas a la causa penal K-l7-02l6-0l084, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, luego de vista y leída acta de entrevista recibida al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito JHON…, procediendo a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Jefe Alex Noriega, Detectives Alfredo Carache, Héctor Quiñonez y Gustavo Montes…, hacia la siguiente dirección: SECTOR SABANA GRANDE, CALLE 16, PARROQUIA CHICHIRIVICHE, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, e identificar con los sujetos autores del presente hecho, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y luego de realizar varios recorridos, a fin de ubicar una persona que tuviese conocimiento sobre los hechos que se investigan, logramos entrevistarnos con una persona…, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico que observo a unos jóvenes a quienes conoce como JORGE y JEAN, estaban ofertando una lapto tipo Canaima y varios teléfonos celulares, por lo que le manifestamos al referido sujeto sobre la ubicación de las personas que mencionaba, indicando que los mismos pueden ser ubicados en la siguiente dirección: SECTOR AEROPUERTO, CALLE 08, CASA S/N, COLOR ROJA, PARROQUIA CHICHIRIVICHE, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO FALCON, por lo que con la premura del caso, nos trasladamos a la referida dirección, donde una vez en la misma, observamos a una persona del sexo masculino quien al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, no acatando este sujeto la misma, emprendiendo veloz huida e ingresando a la residencia de color roja, por lo que de inmediato ingresamos a la morada, amparados en el artículo 196, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance a este sujeto en el área que funge como sala, de igual forma en la referida área, observamos a otros dos jóvenes quienes para el momento utilizaban una computadora lapto, dándole la voz de alto a los mismo, quienes la acataron inmediatamente…, notificándoles que serían objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191° del C.O.P.P, accediendo estos, procediendo el funcionario Detective Héctor Quiñones, a ejecutar la misma no encontrando evidencia alguna, asimismo se procedió a identificar a los sujetos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente como: 1.- JEAN CARLOS PEREZ DANCE, de nacionalidad venezolano, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, nacido el 01/08/1996, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector Morrocollin, calle 14, casa sin número, color azul, Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, titular la cédula de identidad V-24.425.759; 2.- JORGE DANIEL VILLAZANO BARRENO…, 3.- DANIEL JOSE GARCIA DANCE…; seguidamente se le hizo referencia sobre la procedencia de la referida lapto, no obteniendo ninguna respuesta, de igual forma observaron en el área específicamente al ras del suelo un bolso de color negro el cual al inspeccionarlo, observamos que estaba contentivo de un de tres documentos tales como: 1.— Copia fotostática a color de un certificado de registro de vehículo, signada con el numero 150102072165, otorgado a: ALFONZO SARABIA, PETAQUERO, titular de la cedula de identidad V—09.373.802, donde registra un vehiculo Marca FORD, modelo Ranger, Color Blanco, año 2005, Tipo Pick Up, serial de carrocería 8AFDR12A15J386909, serial motor 5J386909; 2.- una factura original emanada por Servi Cauchos el Imperio, C.A, signada con el numero 00160, a nombre de ALFONZO SARABIA, donde ofertan una batería de 800 amperios; 3.- certificado de garantía original de una batería de 800 amperios serial 3444371; logrando verificar que los referidos documentos aparecen mencionados en actas que anteceden, haciéndole referencia a los sujetos identificados sobre la procedencia de los documentos; no obteniendo respuesta, por lo que procedí a notificarles que a partir de la presente siendo las 4:00 de la tarde, quedarían DETENIDOS…, asimismo le fueron explicados sus derechos como investigados amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del C.O.P.P., en relación al ciudadano mayor de edad, y en los artículos 44 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127° del C.O.P.P. y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación a los menores de edad…” 3) ACTA DE INSPECCION, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela al folio 09, realizada en el sitio del suceso, acompañada de fijaciones fotográficas que rielan al folio 10. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio11, en la que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento. 5) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 23 de Mayo de 2017, que rielan a los folios 13 al 14, practicada a las evidencias colectadas en el procedimiento. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2017, que riela al folio 15, rendida por el ciudadano ALFONZO SARABIA, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente:”…el día de hoy martes 23/05/2017, a eso de las 03:00 horas de la tarde, momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia recibo llamada telefónica por parte de funcionarios del CICPC, informándome que debía comparecer ante esta oficina a fin de reconocer algunos objetos que me fueron despojado en días anteriores en mi residencia…” 7) DENUNCIA COMUN, de fecha 20 de Mayo de 2017, que riela a los folios 21 al 22, formulada por el ciudadano ALFONZO SANABRIA, quien entre otras cosas, expone lo siguiente: “…el día de hoy sábado 20/05/2017, a las 04:00 de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando de pronto llegaron cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron a todos, y lograron despojarme de un (01) arma de fuego tipo revolver, modelo 10, marca S&W, calibre 38, serial 8D19620, una (01) computadora marca Canaima y cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas…” 8) ACTA DE INSPECCION, de fecha 20 de Mayo de 2017, que riela a los folios 25 al 26, realizada en la siguiente dirección: Sector Cabo Blanco, Calle “S” con “16”, Casa número 2-2 de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, acompañada de fijaciones fotográficas que rielan a los folios 27 al 28. 9) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 20/5/2017, que riela al folio 30, realizada a los objetos presuntamente hurtados de la residencia de las víctimas. Elementos estos de convicción que concatenados entre sí hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado. En cuanto a la participación de los adolescentes imputados en su perpetración, se presume su concurrencia ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fueron aprehendidos en flagrancia en el interior de una vivienda donde fueron colectados documentos pertenecientes a las victimas y una computadora tipo lapto, marca Canaima, color blanco, sin serial visible, presuntamente hurtada de la residencia de las victimas, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes D. J. G. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y J. D. V. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a mantenerse incorporados en el Sistema Educativo, debiendo consignar en la causa las correspondientes constancias de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescente;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Rosangela Navas.