REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000329
ASUNTO : IP01-D-2017-000329
En fecha 26 de Mayo de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente L. E. L. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, para quien el abogado ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: “No deseo declarar”. Quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, quien expuso: Solicito la libertad plena por cuanto mi defendido compareció por sus propios medios ante dicho órgano policial, en ningún momento cometió los hechos que se le alega y en ningún momento se opuso. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Evidenciándose de las actas de investigación consignadas por la vindicta pública, para fundamentar su solicitud, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2017, que riela al folio 4, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado cuando se encontraba en la sede policial, rindiendo declaración relacionada con investigación, quien luego de un breve interrogatorio, referente al caso que se investiga, el adolescente tomo una actitud hostil y agresiva, manifestando a viva voz (YO NO ESTOY METIDO EN ESE LIO SAPOS INVESTIGUEN BIEN), asimismo intento agredir al Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, por lo que procedieron a neutralizarlo y practicarle la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que a pesar de todo fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, y ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24 de Mayo de 2017, que riela al folio 6, realizada en el sitio del suceso: INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS (CICPC), ESPECIFICAMENTE EN LA BRIGADA CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente al momento de su aprehensión, lo que es ratificado por las actas procesales, pero contra él no existe sino sólo lo señalado en la ya mentada Acta Policial sin que ningún otro elemento la corrobore, por lo que es pertinente considerar que no puede presumirse su concurrencia en el delito imputado, y lo procedente es acordar su libertad plena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado L. E. L. V., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto si bien se constata fundadamente la comisión de un delito no puede presumirse fundadamente que un adolescente concurrió en su perpetración. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Rosangela Navas.
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