REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000082
ASUNTO : IP01-D-2013-000082
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 27 al 31, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigadas las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS GENERICOS), previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 16/03/2013, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde quienes fueron aprehendidas por el funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.F) CESAR MEDINA, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 3 del Cuerpo Policial del Estado Falcón, momentos cundo este se encintraba en labores de seguridad en el Hospital Dr. Lino Arevalo, realizando recorrido por los pasillos del mencionado Hospital, cuando escucha unos fuertes gritos provenientes del área de emergencia…, es por lo que procede a dirigirse a la referida área para verificar, al llegar logra observar a dos femeninas de las cuales una era de estatura baja, de piel blanca. De contextura regular, cabello color claro, quien vestía para wel momento un TOP verde y short corto a rayas. Y la otra de estatura alta, de contextura delgada, cabello negra, quien vestía una franela gris short jeans cortos…, las mismas se encontraban formando escándalos gritando palabras obscenas en contra de los médicos de la referida área y demás empleado de dicho nosocomio, a su vez dándole golpes de puños a las ventanas de vidrio y patadas a las puertas causando varios destrozos en el área de cirugía, yesos y medicina interna…, seguidamente proceden a solicitarles que desistieran de la actitud violenta, haciendo estas caso a lo solicitado. Procediendo el funcionario actuante a hacer una llamada telefónica al centro de coordinación policial N° 03 a fin de informar la novedad…, a los pocos minutos hace acto de presencia a referido hospital el oficial Agregado ERICK MARTINEZ, al mando del Oficial JAIRO MARQUEZ…, procediendo a identificarlas de la siguiente manera: ESTEFFANI DONQUIZ ZAVALA , venezolana, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinido, soltera, residenciada en las residencias Tucanica Km.04, vía las Lapas, Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, y ESTEFRANYELIS DONQUIZ ZAVALA venezolana, de 16 años de edad, profesión u oficio indefinido, soltera, residenciada en las residencias Tucanica Km.04, vía las Lapas, Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, las cuales proceden a notificarles el motivo de su aprehensión, procediendo a su traslado hasta la comandancia General de La Policía del Estado Falcón, donde quedaron plenamente identificados. Es toda.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 16/03/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27/01/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS GENERICOS), previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO
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