REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000094
ASUNTO : IP01-D-2013-000094

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 28 al 32, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano, COELLO CASTRO, JOSE ALEJANDRO, para decidir observa:
El día 23/03/2013, aproximadamente a las 21:00 horas de noche quien fue aprehendido por el funcionario SM/3ERA GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, S/2DO. GONZALEZ MARIN DARWIN Y CAP. JEAN CARLOS STURIALE PIGNATELLI, adscrito a Estado Falcón, adscrito al destacamento N° 42, segunda Compañía Comando Tucacas, momento en los cuales se encontraban en punto de control móvil en materia de seguridad y orden publico con el fin de verificar, chequear vehículos y personas que transitaban, específicamente al frente de la farmacia Farmatodo, de la Población de Tucacas, Municipio Sucre , se presento un ciudadano quien se identifico como COELLO CASTRO JOSE ALEJANDRO, en compañía de dos ciudadanos de nombre COLINA ABREU ARMANDO RAMON Y COLINA MARIN YEISON SEGUNDO, los mismos venían de su finca denominada la Tucauqeña, ubicado sector zona C, de la Población Palmasola Municipio Palmasola del Estado Falcón, con el fin de cancelarle la semana de trabajo ya que los mismos manifestaron que no querían trabajar mas en la finca antes mencionada, razón por el cual les iba a pagar, pero en el trayecto recibió un mensaje de texto de parte del Ciudadano JUAN TERAN, quien es el encargado de la finca antes mencionada, propiedad del ciudadano COELLO CASTRO JOSE ALEJANDRO, que al revisar noto que le faltaba la cadena de plata con un cristo de plata, el anillo de plata y el teléfono celular Marca OESS, Modelo VZ219, que los únicos que se encontraban hay eran los ciudadanos antes mencionados…, razón por la cual el ciudadano al ver el punto de control de la Guardia Nacional, se estaciono con su vehiculo a un lado de la vía y nos informo de lo sucedido ya que los ciudadanos COLINA ABREU ARMANDO RAMON Y COLINA MARIN YEISON SEGUNDO, se encontraban con el mismo…, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una revisión corporal a los referidos ciudadanos: COLINA ABREU ARMANDO RAMON Y COLINA MARIN YEISON SEGUNDO…, procediendo a revisar un bolso de color negro sin marca, en el fondo se encontraba la cadena de plata con un cristo de plata, el anillo de plata y el teléfono celular Marca OESS, Modelo VZ219, objetos señalados por la Victima…, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: COLINA MARIN YEISON SEGUNDO, venezolano, de 16 anos de edad, profesión u oficio indefinido, soltero, domiciliado en la calle principal del Sector Jacura, casa S/N Jacura del Estado Falcón.- COLINA ABREU ARMANDO RAMON Y COLINA MARIN YEISON SEGUNDO…, notificándole en motivo de su aprehensión, procedieron a su traslado hasta el comando de la Guardia Nacional, donde quedaron planamente identificados….”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 23/03/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (26/01/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS(02) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano: COELLO CASTRO, JOSE ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO