REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000149
ASUNTO : IP01-D-2013-000149

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 13 al 16, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigada la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, LESDILBERT ORIANNI CASTILLO, para decidir observa:
El día 23 De Abril de año 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, compareció por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón la Ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO, a los fines de formular una denuncia manifestando “ en el día de ayer, cuando me encontraba en la oficina comercial IMAUD, donde me desempeño como consultora jurídica, la cual esta ubicada en el C.C. Punta del Sol, Piso 1, Local 1 Avenida Manaure Coro, pude observar como una adolescente de nombre MARIVI, quien es hija de la Funcionaria Marilyn Marte quien esta a cargo de la presidencia, sustraía sin mi consentimiento mi cartera, de la cual estaba ubicada sobre el CPU de mi computadora dentro del cubículo que tengo asignado en dicha oficina, dentro de mi cartera se encontraban documentos personales, cedula, licencia, carta medica, carnet de inpreabogado, carnet colegio de abogados, carnet del instituto, dinero en efectivo, llaves de mi caja y oficina, chequeras personales y de mi esposo, tarjetas de debitos entre otras…”. Es todo.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 23/04/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (31/01/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: LESDILBERT ORIANNI CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO