REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000174
ASUNTO : IP01-D-2013-000174
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 29 al 33, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION), previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 82 del código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JEAN CARLOS VILORIA DIAZ, para decidir observa:
En Fecha 16 de Mayo de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, momentos en que los funcionarios SM/2DA. FANEITE MEDINA CRISTOBAL, S/2 TORRES GRATEROL YOVANNY Y S/2. LOPEZ GIMENEZ CARLOS, adscritos al comando regional N° 4, destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Comando Chichiriviche del Estado Falcón, se encontraban de servicio de la constancia de la siguiente diligencia, reciben llamada anónima por parte de una persona presuntamente de la Población de Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, donde informan que en el sector las Tunitas, tenían a un sujeto rodeado para lincharlo ya que presuntamente había ingresado a una vivienda con el propósito de robar, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarse al lugar antes indicado, donde al llegar logran observar a un grupo de personas de la comunidad quienes tenían rodeado a un joven que para el momento vestía una bermuda de color azul marino y suéter manga larga color blanco y negro, el mismo era de contextura delgada de aproximadamente 1.70 cm, de estatura de color moreno y cabello rizado castaño…, la colectividad lo acusaban de haber entrado a robar a una casa de familia con un arma blanca (cuchillo) del cual fue despojado al ser capturado por las personas…, el mismo quedo identificado de la siguiente manera; JULIO CESAR ESCRIBANO HERNANDEZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/04/1996, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural de coro Estado Falcón…, seguidamente proceden a la aprehensión definitiva del adolescente trasladado a la sede del destacamento imponiendo al adolescente sus derechos constitucionales, siendo colocados a la orden de esta Representación Fiscal para su posterior presentación ante el correspondiente Juez de Control. Es todo.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 16/05/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (09/02/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION), previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 82 del código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JEAN CARLOS VILORIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO
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