REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000186
ASUNTO : IP01-D-2013-000186

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 26 al 31, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigadas las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas: JORGELYS CALDERA, MARIA SIVIRA, MARIA DUNO, Y PATRICIA ROBLES, para decidir observa:
En Facha 05 de Abril de 2013, siendo las 1:06 horas de la tarde, comparece por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, el ciudadano JOSE CALDERA, representante legal de la adolescente JORGELYS CALDERA, quien manifestó lo siguiente “vengo en representación de mi hija JORGELYS CALDERA, y tres (03) adolescentes mas (MARIA SIVIRA, MARIA DUNO, Y PATRICIA ROBLES), las cuales fueron agredidas en la salida del colegio donde estudian (FRAY MARTIN DE PORRES) por un grupo de jóvenes (hembras estudiantes del colegio que esta al lado MIGUEL ANGEL), las cuales les ocasionaron heridas y moretones en varias partes de sus cuerpos (Cara, Brazos, Cuellos), las agresoras fueron identificadas como DANIELA RUIZ, CRISANTNY PAEZ, MICHELLE ROMERO, RACHELL HERNANDEZ Y MARIANGELA ARENA, cursantes todas del 4to año sección B del colegio Miguel Ángel, es de hacer notar que la joven DANIELA RUIZ presenta constantemente problemas de conducta agresiva, y fue expulsada en años anteriores del Colegio Fray Martín de Porres y estudia en el Miguel Ángel, este hecho de agresión se ha hecho constante en forma de acoso siendo el día de hoy, cuando llego al estado de agresión Física y Lesiones Personales solicito actuación para detener y corregir las constantes agresiones a la cual son victimas las jóvenes estudiantes del Fray Martín entre las cuales se encuentra mi hija…”


MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 05/04/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (13/01/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursas en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas JORGELYS CALDERA, MARIA SIVIRA, MARIA DUNO y PATRICIA ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO