REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-0000040
ASUNTO : IP01-D-2015-0000040

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 21 al 24, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: AURIMAR JOSEFINA GARCIA GONZALEZ , para decidir observa:
En Fecha 30 de Mayo de 2014, comparece por el Centro de Coordinación Policial N° 04 del Cuerpo Policial del Estado Falcón, la ciudadana AURIMAR JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente “el DIA 27 de mayo de los corrientes, a eso de la 09:00 horas de la noche yo me dirigía a la casa de esos hermanos con la intención de cobrarle la cantidad de ciento sesenta bolívares (160. Bs.), por concepto de ventas de panques que ellos me hicieron en días pasados y uno de estoas hermanos JOSE ESTEBAN, sale a decirme que no tiene dinero y que su hermano estaba trabajando, en esos momentos cuando yo me dirigía a mi casa es cuando siento un golpe, muy fuerte en la parte lateral derecha del la cintura y es cuando me doy cuenta que estos dos hermanos están lanzando piedras hacia mi y se escondieron, por lo que me traslade hacia mi casa para pedir ayuda ya que el dolor era muy fuerte y de esta Manera pedir ayuda a la policía de Santa Cruz de Bucaral, los cuales llegaron a los treinta minutos (30) ya que estos ciudadanos después de realizar esta acción se escondieron en su casa y a los pocos minutos me decían palabras obscenas y amenazándome que me iban a quemar la casa y otra series de palabras amenazantes y uno de ellos JOSE ESTEBAN llevaba consigo un trozo de manguera de aproximadamente un metro de largo con la que me amenazaba con golpearme si yo le tocaba pero ninguno ni siquiera lo toque para evitar mas daños en mi contra, luego de esto me traslade hasta el Hospital de Santa Cruz de Bucaral para recibir atención medica.”, Es todo.-


MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 30/05/2014, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (31/05/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS Y UN (01) DIA, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: AURIMAR JOSEFINA GARCIA GONZALEZ , para decidir observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO