REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000053
ASUNTO : IP01-D-2013-000053
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 24 al 28, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigada la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, ROSA MARIA ACOSTA DE APONTE, para decidir observa:
El día 29 De Enero de año 2013, funcionarios S/AY RODRÍGUEZ OSWALDO, SM/3ERA PEREZ NAVAS Y S/2DO PEREZ SALCEDO ANDY adscritos al destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Tucacas, dejan constancia que en el momento en los cuales se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio, específicamente en la Carretera Nacional Morón Coro, en el sector Araguan, en la parada de transporte publico, en la parroquia San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, cuando logran a un ciudadano quien les hace señales para que se detuvieran, procediendo los mismos a detener la unidad para entender el llamado, el mismo se acerco al lugar y quedo identificado como DE ACOSTA JOSE VICENCIO…, quien señalaba a una persona quien presuntamente había robado dos teléfonos celulares y un dinero a su hermana de nombre ROSA MARIA ACOSTA DE APONTE…, quien se encontraba en la parada… procediendo a solicitarle la identificación personal del Ciudadano ARIAS SANCHEZ JORGE LUIS, sobre lo ocurrido manifestando el mismo que los teléfonos los tenia un amigo de el, de nombre MIGUEL…, motivo por el cual le solicitan al ciudadano ARIAS SANCHEZ JORGE LUIS lo acompañara hasta el lugar donde se encontraba MIGUEL, indicando el Sector San Pablito… Una vez ubicados en el lugar antes descrito proceden a ubicar al ciudadano MIGUEL, a quien logran ubicarlo y identificarlo de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL BRACHO manifestando el mismo ser menor de edad, seguidamente proceden a indicarle a dicho ciudadano sobre lo ocurrido, manifestando el mismo que el sabia donde estaba un (01) de los teléfonos celulares y que el otro lo tenia el ciudadano ARIAS SANCHEZ JORGE LUIS y el dinero había sido quemado…, luego se acerca una ciudadana quien manifestó ser la tía del adolescente haciéndoles la entrega de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO RFX11GW CON LINEA DE LA EMPRESA DIGITEL… Es todo.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 29/01/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (26/01/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y VIENTISIETE (27) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, ROSA MARIA ACOSTA DE APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO
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