REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000241
ASUNTO : IP01-D-2013-000241

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 30 al 33, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, JUANA JOSEFINA CUELLO RAMIREZ, para decidir observa:
En fecha 01 de julio del 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, momentos en que el funcionario DETECTIVE, ARGENIS DIEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tucacas Estado Falcón, se encontraba en la sede de ese despacho, es cuando se presenta la ciudadana JUANA JOSEFINA CUELLO RODRIGUEZ, con la finalidad de formular denuncia, exponiendo lo Siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad reformular denuncia que los adolescentes, CARLOS JAVIER PARRA, ALFONZO SEA, CRISTIAN, LUIS EDUARDO ARGUELLO, ingresaron a mi residencia ubicada en la dirección antes plasmada logrando sustraer un dinero en efectivo por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000). Es todo”. Posteriormente en fecha 03 de julio de 2013, los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS EDGAR SANCHEZ, ROBERT SIVIRA, DAVID CAMPOS, ALEX NORIEGA, DETECTIVE LAYDER GONZALEZ, FRANCISCO URQUIA, ARGENIS DIEZ, RUBEN ARANGUREN, CARLOS ACOSTA, LUIS REYES, ADOLFO SILVA, PEDRO MARRUFO, JUAN DIAZ, JOSEPT MEDINA, DARWIS CUBA, ORLANDO PRIMERA Y JUAN LEAL, retrasladaron a bordo de la unidad Machito Tahoe, a la siguiente dirección: Calle N° 05, Casa S/N, del sector la Invasión, de Sanare, adyacente a la bodega las Tres P, con la finalidad de llevar a cabo Orden de allanamiento, en la misma se encontraba el Adolescente ALFONSO ZEA, requerido este por la presente investigación, luego se trasladaron a la siguiente dirección: Calle 02, Sector la Invasión de Sanare en la cual se encontraba el Adolescente CARLOS JAVIER PARRA HIDALGO, requerido en la presente investigación, una vez realizada dicha orden se procedió a la aprehensión definida de los adolescentes, siendo trasladados al la sede de cuerpo de investigaciones e imponiéndoles de sus derechos constitucionales, siendo colocados a la orden de la Representación Fiscal para su posterior presentación ante este tribunal de control.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (04/06/2013) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (01/06/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursos en uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, JUANA JOSEFINA CUELLO RAMIREZ,, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO