REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000471
ASUNTO : IP01-D-2013-000471

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 36 al 39, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano, PRESENTACION GUTIERREZ, para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 20/12/2013, en virtud de procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Dabajuro, tal como consta en acta N° DA-034-2012 mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la noche, de fecha 08 de Diciembre de 2013, ocurrió un ACCIDENTE TIPO ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADOS, hecho ocurrido en el sitio denominado: CARRETERA RURAL VIA ZAZARIDA SECTOR CHAUDI MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, donde aparece como victima el ciudadano PRESENTACION GUTIERREZ, venezolano, de 95 años de edad, y como investigado el adolescente: REINER JOSE COLINA, de 16 años de edad, quien conducía para el momento un vehiculo con las siguientes características: PLACAS ACX75U, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Color VINOTINTO S/C 1W69ACV313253. Es todo.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 09/12/2013 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (31/05/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano, PRESENTACION GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO