REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-0000167
ASUNTO : IP01-D-2017-0000167

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 17 al 19, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: VALERIA LUCIA MATOS AÑEZ , para decidir observa:
En Fecha 13 de Enero de 2014, comparece por el Centro de Coordinación Policial N° 12 del Cuerpo Policial del Estado Falcón, la Adolescente VALERIA LUCIA MATOS AÑEZ, quien manifestó lo siguiente “ en el día de hoy, como a las diez de la mañana, cuando salía del Liceo de la Población San José del Seque del Municipio Buchivacoa; donde estudio, tres muchachas quienes estudian en el mismo Liceo me estaban llamando, pero yo no fui, entonces ellas me alcanzaron diciéndome que me iban a golpear por que mi madre había ido para la casa de ellas, porque días antes ellas me estaban molestando y también me reclamaron porque yo había lanzado una piedra a un hermano porque el también me estaba molestando, enseguida me agarraron, entre los tres me agarraron por el pelo y me tumbaron al suelo y una de ellas me mordió el brazo izquierdo. También sentí que me golpearon por la espalda creo que seria con una piedra porque no vi., pero sentí dolor. Luego de estas otras muchachas nos separaron. Después me fui para mi casa y mi papa me llevo al hospital de Dabajuro y después nos vinimos para acá”, Es todo.-


MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 13/01/2014, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (13/06/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIA, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: VALERIA LUCIA MATOS AÑEZ, para decidir observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO