REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000104
ASUNTO : IP01-D-2017-000104

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 08 al 10, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: OMAIRA JOSEFINA SIERRA TOYO, para decidir observa:
En Fecha 09 de Julio de 2013, siendo las 1:40 horas de la tarde, Momento en las que la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA SIERRA TOYO, compareció por ante la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado falcón, interponiendo formal denuncia en la cual manifiesta los siguiente: “quien expone: comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano NOEL GARCIA, ya que yo estaba en la parada del sector la Florida en ese momento llega este ciudadano que denuncio y le pregunto el motivo por el cual había agredido a mi hijo el me respondió que el no se va a dejar echar verga de nadie y en ese momento este ciudadano se pone muy agresivo y me da un golpe en la espalda y luego me tiro al suelo y me daba muchas patadas y en ese momento llego un joven y me lo quieto pero me dijo que el día lunes cuando mi hijo fuero al liceo me le iba a dar mas duro”. Es todo.-


MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 09/06/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (08/03/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: OMAIRA JOSEFINA SIERRA TOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO