REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000108
ASUNTO : IP01-D-2017-000108
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 10 al 13, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION), previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 82 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARIANGELYS DEL CARMEN ROMERO MINDIOLA, para decidir observa:
El día 23 de Marzo de 2013, siendo las 01:40 horas de la tarde, comparece por ante el centro de Coordinación Policial N° 06 del cuerpo de Policía del Estado Falcón, la Ciudadana MARIANGELYS DEL CARMEN ROMERO MINDIOLA, a los fines de formular denuncia en contra de los adolescente, POR IDENTIFICAR, manifestando “me encontraba en la playa cerca del muelle, del Puerto Cumarebo en compañía de una amiga de nombre YAIRIS SAAVEDRA, cuando de repente por la parte de atrás específicamente por el monte nos sorprenden 2 chamos como de 15 años, de los cuales uno de ellos estaba armado, el cual vestía una camisa roja y gorra roja, moreno, estatura mediana, delgado, con bigote, pelo corto (malo), el segundo era moreno, estatura mediana, delgado vestía con una franelilla blanca, los cuales nos encañonan nos agarran el bolso donde teníamos dos teléfonos uno era un IPHONE, 3S, de color negro con forro plateado, afiliado a la telefonía Movistas bajo el numero 0424.498.3780, y un teléfono Samsung Galaxia, GIO, de color negro, afiliado a la telefonía Movilnet bajo el numero 0426.344.0029, un monedero aeropostal, rosado, con mis documentos personales así como tarjetas de debito, dinero aproximadamente ciento veinte (120.00) bolívares fuertes, se llevaron mis prendas personales y mi ropa, todo valorado en aproximadamente en siete mil quinientos (7.500.00) bolívares fuertes. Luego que nos quitaron nuestras pertenencias se van caminando por la playa cerca de nosotras, estaban unas personas a las cuales les solicitamos ayuda pero la gente no nos presto la ayuda, por lo que decidimos pegarnos detrás de ellos, salieron de un monte nuevamente y nos apuntan y nos dicen que no los sigamos y echamos atrás y nos fuimos, en eso nos conseguimos a unos funcionarios en motos y les dijimos de los que nos paso y ellos se metieron por la parte de donde presuntamente había huido los delincuentes. Por lo que después nos dirigimos al comando para formular la denuncia. Es todo.-”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 23/03/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (09/03/2017), han transcurrido TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION), previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 82 del código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARIANGELYS DEL CARMEN ROMERO MINDIOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO
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