REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 29 DE JUNIO DE 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000111
ASUNTO : IP01-D-2017-000111

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2017, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 16 al 18, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado lo adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE FAMILIAS- RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 383 en el código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, ULIMAR DE LOS ANGELES HANSEN GUASAMUCARE, para decidir observa:
En Fecha 01 de Febrero del 2013, siendo las 05:41 horas de la tarde, suscrito por ante el cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, compareció por ante este despacho la ciudadano quien dijo ser llamarse: MARVI GREGORIA GUASAMUCARE ANDARA, quien expone lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día Jueves 17/01/2013, el ciudadano RONNY JOSE RUJANO, se llevo a mi hija de nombre ULIMAR DE LOS ANGELES HANSEN GUASAMUCARE, de 14 años de edad, sin mi consentimiento y hasta la presente fecha no ha regresado a mi casa”. Es todo.-
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible 01/02/2013, hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (09/03/2017), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y SIETE (07) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE FAMILIAS- RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 383 en el código penal venezolano, en perjuicio de la Ciudadana, A ULIMAR DE LOS ANGELES HANSEN GUASAMUCARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE QUINTERO