REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : IP01-D-2015-000053
Se recibió solicitud presentada por la Defensa Pública Abg. Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal, relativo a solicitud de Prescripción de Sanción Penal a favor de MIGUEL YONALVER DELGADO HURTADO, titular de cedula de identidad 26.334.789 indicando que ha transcurrido el tiempo de la sanción impuesta más la mitad de la misma exigidos por la Ley Especial.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que dicho joven fue sancionado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal Responsabilidad Adolescente en fecha 09 de Enero de 2015 en virtud de Admisión de hechos por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, publicada dicha decisión en esa misma fecha y quedando definitivamente firme en fecha 27 de Enero de 2015, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTA, PRIMERO: Continuar estudios y consignar constancia de estudio y constancia de inscripción y consignar dichos requisitos en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo. SEGUNDO: La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible TERCERO: No portar arma de fuego ni armas blancas. CUARTO: La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. QUINTO: No incurrir en otro hecho punible. SEXTO: Dirigirse a la orientadora social ZULY FERNANDEZ a los fines de que elabore el respectivo informe social. SEPTIMO: La obligación de presentarse en la Entidad de Formación Socio-Educativa ANDRES BELLO a los efectos de que canalicen cumplimiento de la medida
Así mismo en fecha 27 de enero de 2015, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente a fin de cumplir con la Ejecución de la Medida, el cual fue recibido mediante auto en fecha 30 de enero de 2015 fijando la correspondiente audiencia de imposición el cual fue celebrada en fecha 24 de agosto de 2015, en donde el joven sancionado fue notificado del cumplimiento de su sanción para su cumplimiento desde el día 24-08-2015 hasta el día 24-08-2016
Ahora bien, se evidencia al folio 160 del expediente INFORME DE CIERRE DEL REGLAS DE CONDUCTA Y CONSTANCIA DE ESTUDIOS DEL CIUDADANO MIGUEL YONALBER DELGADO, en el cual se informa a este despacho que el mismo ha asistido a sus presentaciones en fecha 24-08-2015, 10-02-2016, 08-03-2016, 06-07-2016, 09-08-2016 siendo su última presentación en fecha 13-09-2016 incumpliendo su asistencia los meses de abril, mayo y junio de 2016. Consignando así mismo Constancia de Estudio y Buena Conducta.
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano YONALBER DELGADO, desde la fecha de su imposición formal de su sanción se encontraba cumpliendo a cabalidad la misma, sin embargo se observa que su última presentación fue el día 13-06-2016 incumpliendo así el mes de abril, mayo y junio de 2016
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad.
De manera que, sobre la institución de la Prescripción de la Sanción la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”
Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas no encuadran en el supuesto de la norma, toda vez que se desprende que la última presentación del joven por ante el Departamento de Libertad Asistida fue en fecha 13-06-2016, tal y como se evidencia del informe de cierre presentado en el expediente y la sanción impuesta al joven fue de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, no habiendo transcurrido sino hasta la presente fecha desde su última presentación el lapso de 01 año y siete (07) días, es decir, no ha transcurrido el lapso legal establecido por la ley para que opere la prescripción de la sanción por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR la soclitud de prescripción de la sanción presentada por la Defensa Pública Penal y así se decide.
Ahora bien, siendo que riela en el expediente INFORME DE CIERRE de fecha 14 de Noviembre d e2016, perteneciente a dicho joven, donde se observa que el mismo incumplió los meses de Abril mayo y junio de 2016 se ordena fijar Audiencia de Verificación para el día 07 DE AGOSTO A LAS 11:456 AM.- Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Analizada las circunstancias fácticas del presente asunto penal a la luz del supuesto de artículo 616 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desprende que la última presentación del joven por ante el Departamento de Libertad Asistida fue en fecha 13-06-2016, tal y como se evidencia del informe de cierre presentado en el expediente y la sanción impuesta al joven es de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, no habiendo transcurrido sino hasta la presente fecha desde su última presentación el lapso de Un (01) año y siete (07) días, es decir, no ha transcurrido el lapso legal establecido por la ley para que opere la prescripción de la sanción en consecuencia se declara SIN LUGAR la soclitud de prescripción de la sanción presentada por la Defensa Pública Penal
SEGUNDO: Siendo que riela en el expediente INFORME DE CIERRE de fecha 14 de Noviembre d e2016, perteneciente a dicho joven, donde se observa que el mismo incumplió los meses de Abril mayo y junio de 2016 se ordena fijar Audiencia de Verificación para el día 07 DE AGOSTO A LAS 11:456 AM.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese.
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.
ABG CARMEN CHIRINOS.
SECRETARIA
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