REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000388
ASUNTO : IP01-D-2017-000388
COMPUTO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo que se recibió el presente expediente seguido contra el adolescente JESUS ENRIQUE CUBA CHUELO (no posee documento de identidad ) este Tribunal le dio entrada y procedió a la realización del Computo de Sanción de Privativa de Libertad respectivo.
Revisadas las actuaciones se observa del Acta de Audiencia Preliminar que riele en el presente expediente que el Adolescente JESUS ENRIQUE CUBA CHUELO (no posee documento de identidad ) fue sancionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente Extensión Carirubana con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 16 de Mayo de 2017 y publicada in extenso en fecha 16 de Mayo de 2017 y definitivamente firme 01 de Junio de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente por lo cual de seguidas se verifica de las actuaciones remitidas que conforman el expediente que dicho joven se encuentra privado de su libertad desde el día 14 DE MARZO DE 2017 hasta el día de hoy ha transcurrido DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir la cantidad de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, teniendo entonces como fecha de cumpliendo de la totalidad de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad el día 14 DE MARZO DE 2018 para luego ser impuesto de la Medida de no privativa de libertad pendiente por cumplir; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, visto lo anterior dado el Joven se encuentra recluido EN LA ZONA POLICIAL NRO 02 POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se ordena el traslado de dicho joven a la Entidad de Formación Integral para Varones en virtud que este es el sitio de reclusión por excelencia, sin embargo, siendo que se evidencia que el joven no posee documento de identidad se ordena antes de su traslado remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a efecto de realizarle R9 Y R13 para luego ser trasladado hasta el SAIME a efecto de la expedición de la cédula de identidad. Se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución, a la Zona Policial NRo 02 a fin, que sea incluida en el Expediente Administrativo que reposa en dicho Centro de detención. Así mismo se gire las instrucciones necesarias para que el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Formación para Varones, al momento que el joven sea trasladado se elabore el Plan Individua del adolescente JESUS ENRIQUE CUBA CHUELO (no posee documento de identidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente Extensión Carirubana con ocasión a la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CUBA CHUELO (no posee documento de identidad celebrada en fecha 16 de Mayo de 2017 y publicada in extenso en fecha 16 de Mayo de 2017 y definitivamente firme 01 de Junio de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO : Se procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente por lo cual de seguidas se verifica de las actuaciones remitidas que conforman el expediente que dicho joven se encuentra privado de su libertad desde el día 14 DE MARZO DE 2017 hasta el día de hoy ha transcurrido DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir la cantidad de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, teniendo entonces como fecha de cumpliendo de la totalidad de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad el día 14 DE MARZO DE 2018 para luego ser impuesto de la Medida de no privativa de libertad pendiente por cumplir..
TERCERO: dado el Joven se encuentra recluido EN LA ZONA POLICIAL NRO 02 POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, se ordena el traslado de dicho joven a la Entidad de Formación Integral para Varones en virtud que este es el sitio de reclusión por excelencia, sin embargo, siendo que se evidencia que el joven no posee documento de identidad se ordena antes de su traslado remitirlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a efecto de realizarle R9 Y R13 para luego ser trasladado hasta el SAIME a efecto de la expedición de la cédula de identidad. Se ordena remitir copia certificada de la presente Resolución, a la Zona Policial Nro 02 a fin, que sea incluida en el Expediente Administrativo que reposa en dicho Centro de detención. Así mismo se gire las instrucciones necesarias para que el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Formación para Varones, al momento que el joven sea trasladado se elabore el Plan Individua del adolescente JESUS ENRIQUE CUBA CHUELO (no posee documento de identidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se fija Audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCIÓN para el día 4 DE JULIO DE 2017 A LAS 09:00 AM . Notifíquese a las partes intervinientes.y trasládese al sancionado desde la Zona Policial Nro 02 del Estado Falcón
QUINTO: Notifíquese a sus respectivos representantes legales. Líbrese oficio al departamento de archivo, a los fines que sea ingresado el presente asunto penal en el inventario de causas y al Archivo de este Circuito Judicial Penal a fin que la presente causa sea ingresada en el Inventario de causas activas de este despacho.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, ofíciese a Dirección de la Entidad de Atención Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA
LA SECRETARIA
CARMEN CHIRINOS.
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