REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006928
ASUNTO : IP01-P-2017-006928


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/06/2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS Y OSMAR YOEL JIMENEZ RODRIGUEZ por el la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al primer aparte del articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 11-09-1986, Obrero, domiciliado Sector la Cañada Calle Ali Primera Casa S/N al lado de la Iglesia Evangélica, de Coro del estado Falcón, no posee teléfono.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al primer aparte del articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han podido ser los autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 05 de Junio de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las cinco (05:00) horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio, cuando me trasladaba hasta la estación policial de Yaracal abordo de la unidad (CPNB) 9IWSAD conducida por el Oficial Agregado (C. RN. B) Carlos Arévalo, titular de la cedula de identidad número: \I 17.519.121, debido que iba de retorno de una reunión que se llevo acabo en el Centro de Coordinación Policial de Tránsito Terrestre, el día 04/06/2017 en horas de la noche, no obstante cuando iba pasando frente a la antigua estación de tránsito terrestre de cumarebo ubicada específicamente en la carretera nacional Moron-Coro, municipio Zamora, estado falcón, donde fui abordado por unos ciudadanos que nos informaban que unas personas tenían agarrados a dos (02) sujetos porque supuestamente estaban robando dentro de una unidad de transporte público, los mismos señalándome donde estaban los sujetos, logrando avistar a escasos metros del lugar una aglomeración de personas específicamente frente a la parada ubicada en la carretera nacional Moron-Coro, frente a la antigua estación de tránsito terrestre Municipio Zamora, estado falcón, por lo que de inmediato me traslade hasta el lugar en compañía del Oficial Agregado (CP.N.B) Carlos Arévalo, al llegar hasta el lugar donde se encontraba la aglomeración de personas con previa identificación como funcionarios del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, les di la voz de alto, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial se persuadieron del lugar, logrando avistar a dos sujetos acostados en el ‘piso de cubito abdominal por lo que comisione al Oficial Agregado (C.RN.B) Carlos Arévalo, para garantizar el derecho a la vida de ¡os ciudadanos y resguardar su integridad física, no obstante me aborda un ciudadano quien dijo llamarse para el momento José Arévalo, denunciando que los dos ciudadanos que teníamos retenidos fueron los autores intelectuales del intento de robo dentro de una unidad de transporte público, por lo que le solicite que compareciera ante este despacho para tomarle la denuncia de manera formal, en tal sentido procedí a notificarles a los ciudadanos (01) WILFREDO MEDINA, (02) OSMAR JIMENEZ, quedarían aprehendidos siendo aproximadamente las cinco y veinte (05:20) horas de la mañana, así mismo, procedí a leerle sus derechos a los ciudadanos aprehendidos contemplados en el Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido de esto traslade a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro De Coordinación Policial de Tránsito Terrestre, ubicado en la prolongación manaure, de la parroquia san Antonio, municipio Miranda Estado Falcón, donde quedaron plenamente identificados como: (01) WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS, DE 29 ANOS DE EDAD, C. l. V- 18.197203, FIN: 30-04-1988, TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADA, DE UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ALTURA, CABELLO COLOR CASTAÑO, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CON, FRANELA COLOR VERDE, PANTALON JEAN COLOR AZUL, ZAPATOS COLOR NEGRO MARCA TONW SAILOR, (02) OSMAR YOEL JIMENEZ RODRIGUEZ, C. I. :V 21.585.292, FIN: 17-01-1995, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ALTURA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, CON UN SWETTER MANGA LARGA COLOR NEGRO, PANTALON JEAN COLOR GRJSL ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO, CON FRANJAS DE COLOR AMARILLO, ROJO Y VERDE, MARCA ADIDAS, en otro orden de ideas siendo las (06:00) horas de la mañana, comparece por ante’ este Despacho, un (01) ciudadano quien se identificó como queda escrito: JOSE AREVALO, (LOS DEMAS DATOS FILITORIOS SE ANEXAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a fin de ser entrevistado en calidad de VICTIMA manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: “esta madrugada cuando me disponía a ir a mi trabajo en puerto cabello en una unidad de transporte público, se montaron tres sujetos en la unidad a la altura de cumarebo específicamente en la carretera nacional moro-coro, en la parada ubicada frente al antiguo puesto de tránsito terrestre, y nos intentaron robar, esos sujetos nos amenazaban con agredimos sino les dábamos nuestras pertenencias, y al percatamos de que no tenían armas nosotros mismos los agarramos y los castigamos y cuando paso la policía se los entregamos para que se los llevaran presos” Posterior a esto se procedió a realizar llamada vía telefónica al ciudadano Fiscal 01° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, ABOG. ANGEL GARCIA, dándole conocimiento del procedimiento en curso, siendo positiva la respuesta del mismo Así mismo se le dio inicio al proceso de averiguación en el acta procesal signadas con el número PNB-SP-015-GD-08075-2017, Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes Firman y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, que consiste en presentación cada 20 días por ante este Tribunal, a los imputados WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS Y OSMAR YOEL JIMENEZ RODRIGUEZ por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al primer aparte del articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano.. SEGUNDO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, que consiste en presentación cada 20 días por ante este Tribunal, a los imputados WILFREDO OSMEIRO MEDINA ARIAS Y OSMAR YOEL JIMENEZ RODRIGUEZ el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad a los imputados de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado

De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado DANIEL SANTOS PEREZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000254