REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000827
ASUNTO : IP01-P-2017-000827
ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. SARAI CHIRNOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA.
ACUSADO: EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. VICTOR GRATEROL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal.
VICTIMA: JORGE LUIS MONTERO ROMERO.
CAPÍTULO I
En fecha 17 de Enero del 2017, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO.
En fecha 03 de Marzo de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.811.543, nació el 12/04/1997, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado calle porvenir barrio cruz verde casa S/N color de la casa morada punto de referencia al lado de una quebrada”, teléfono: 0424-690-27-73.(pertenece a su progenitora Ramona Leal). Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 30 de Mayo de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal respectivamente, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo.
| Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley. Se le concede la el derecho de palabra para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procedió a identificar plenamente al mismo, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse de la siguiente manera, EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.811.543, nació el 12/04/1997, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado calle porvenir barrio cruz verde casa S/N color de la casa morada punto de referencia al lado de una quebrada”, teléfono: 0424-690-27-73.(pertenece a su progenitora Ramona Leal) Ya identificado en autos manifestó en voz alta, clara que: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO en virtud de lo planteado por l ministerio publico esta defensa que en la audiencia de presentación se solicito responsablemente que se agilizara la investigación en el presente asunto y es evidente y analizar todos los elementos no existen elementos para colocar el delito que ah presentado el ministerio publico por lo tanto considera esta defensa necesario plantear en este acto la posibilidad de acoger el grado de participación correspectiva establecida en el articulo 424 del código penal y en razón de esta solicito simplemente obedece a que se haga un acto de justicia en base de lo que existe en el expediente ya que en el mismo no s puede evidenciar los testigos que señale directamente a mi defendido por el delito que se le imputa así mismo se evidencia que las actas que conforman la presente causa los elementos d convicción tal como es el arma homicidio con la que ese cometió el hecho así mismo no se ha podido demostrar que esa arma fue utilizada por mi defendido en forma directa para desgraciadamente quitarle la vida al ciudadano JORGE MONTENEGRO occiso y victima de la presente causa así mismo tampoco se le ah hecho la prueba de la análisis TRAZA DE DISPARO ( ATD) es por lo que esta defensa considera que si me defendido tiene responsabilidad por el delito que se le imputa esta seria en grado correspectivida del articulo 424 del Código Penal por lo que solicito un cambio de calificación en este sentido es todo.
Se le concede la palabra al ministerio publico y el mismo no hace objeción a lo solicitado por la defensa privada es todo. Es todo…”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO. En este sentido.
Este tribunal una ves analizada las actas que conforma la presente causa y vista la exposición de la defensa privada en la cual solicita el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal visto que evidentemente no existe la presente causa ningún testigo que haga un señalamiento directo del imputado en relación al hecho que se le imputa así mismo visto que no existe en la presente causa registro de la cadena de custodia de la evidencias colectadas que contenga el arma homicida así como también visto que no consta en la presente causara alguna experticia tal como fue sugerida por la defensa privada la prueba de la análisis de TRAZA DE DISPARO ( ATD) es por lo que este tribunal considera que lo ajustado a derecho es hacer un cambio de calificación del modo de participación del referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. De conformidad con lo previsto 424 del código penal.
Se deja constancia que el ministerio publico no hace objeción.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. De conformidad con lo previsto 424 del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. De conformidad con lo previsto 424 del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal.
El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. De conformidad con lo previsto 424 del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. De conformidad con lo previsto 424 del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO. En concordancia con lo previsto 424 del código Penal una penal de prisión de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. De conformidad con lo previsto 424 del código penal. En perjuicio de JORGE LUIS MONTERO ROMERO. Le corresponde una pena de prisión de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al cual se le aplica el artículo 375 por la admisión de los hechos correspondiéndole una pena de prisión a pagar de CINCO (5) AÑOS PRISION mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite PARCIASLMENTE CON LUGAR la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INNCIONAL CALIFICAO EN EJECUCION DE UN ROBO GRADO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto. SE HACE es hacer un cambio de calificación del modo de participación del referido delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. En concordancia con lo previsto 424 del código penal. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente, se le concede la palabra al acusado EDERWIS JAVIER RODRIGUZ LEAL, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, manifestando los mismos por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. En concordancia con lo previsto 424 del código penal. La Pena aplicar es de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 424 en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal concatenado con la modalidad dispuesta en el articulo 83 ejusdem del código penal. En concordancia con lo previsto 424 del código pénales de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al cual se le aplica el artículo 375 por la admisión de los hechos correspondiéndole una pena de prisión a pagar de CINCO (5) AÑOS PRISION más las accesorias. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION para la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO y oficio a la COMANDANCIA DE POLIFALCON a los fines de informar las medidas impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Se acuerdan copias a la Fiscalia 1° del ministerio público y a la defensa privadas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000260
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