REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007227
ASUNTO : IP01-P-2017-007227



AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/06/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ALEJANDRO JOSE BERRUTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana RORAUMA YOLINAR GARCIA. Libertad sin restricciones por no imputar delito.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ALEJANDRO JOSE BERRUETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.570.665, fecha de nacimiento, 16/12/1990, soltero, de profesión u oficio licenciado en desarrollo empresarial, residenciado en el Sector Monseñor Iturriza, calle 07, casa Numero 21, Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-683-0411. (propiedad).
2. RORAIMA YOLINAR GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.007.881, fecha de nacimiento, 25/11/1988, soltero, de profesión u oficio enfermera, residenciado en la urbanización las velitas II, calle 18, casa N 29 del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0414-642-2176( propiedad).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley orgánica de Robo y hurto de Vehículos el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 16 de Junio de 2017, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes encontrándose en labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector OTTO MELENDEZ, Detectives Agregados, DENIS SEMECO, NICO MEDINA, a bordo de vehículo particular, hacia varios sectores de la Ciudad, a fin de realizar diligencias en relación al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas, (Vía Pública) Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a una persona de sexo masculino conduciendo Un (01) Vehículo, Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AB655EL, en compañía de una persona de sexo femenino, por lo que identificados como Funcionarios de éste Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto acatando el mismo dicho llamado, estacionando el vehículo en el hombrillo de la referida vía, seguidamente descendimos de las unidades, de igual manera procedieron los Detectives agregados NICO MEDINA y DENIS SEMECO, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, con la finalidad de localizar e incautar alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, quedando identificados el conductor del citado vehículo y su acompañante de la siguiente manera 1) ALEJANDRO JOSE BERRUETA SEMPRUN, de nacionalidad venezolano, natural esta ciudad, Estado Falcón, nacido en fecha 16-12-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lcdo. Desarrollo Empresarial, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 07, Casa Número 21, Municipio MirndLa, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V— 20.570.665, 2) RORAIMA YOLIMAR GARCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural esta ciudad, Estado Falcón, nacida en fecha 25—11- 1988, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en la Urbanización Velita II, Calle 18, Casa Numero 29, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.007.881, posteriormente se le solicito la documentación del mismo, manifestando el ciudadano antes mencionado que dicho vehículo era de su propiedad ya que se lo habla comprado a unos ciudadanos de nombres: JHONATHAN DIAZ Y JESUS ABRAHAM LUQUE, quienes se dedican a la compra y venta de vehículos en esta ciudad, de igual forma manifestó poseer copia del Certificado de Origen, procediendo el Inspector OTTO MEIENDEZ, Experto en Materia de Vehículo, amparados en el Artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión a los seriales identificativos del vehículo el cual no presentaba ninguna anomalía en sus seriales de identificación. En este mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la sede de nuestro despacho, a fin de verificar por ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos arriba mencionados, asimismo el vehículo en mención, siendo atendida por el funcionario Detective WUILMER BRICEÑO, donde luego de una breve espera el precitado Detective informo que a dichos ciudadanos los corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y el vehículo en cuestión arrojo como resultado que se encuentra solicitado según expediente K—17—0231— 01195, de fecha 16-05—2017, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la División de Nacional de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos con sede principal en la ciudad de caracas, Sector Quinta Crespo, aunado a esto procedió el Detective Agregado NICO MEDINA, amparado en el Articulo 186, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Articulo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de: Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena]es y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, a realizar la Inspección Técnica del lugar del suceso, en vista a lo antes expuesto la Detective agregado DENIS SEMECO, por lo que siendo las 06:30 horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 Ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales estipulados en los Artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos detenidos y la evidencia hasta nuestro Despacho, donde una vez presentes se le informo a la superioridad al respecto quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17—0437-00253, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHICULOS AUTO asimismo se le realizo llamada telefónica a la Abogada YAMILET MOLINA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, quien se dio por i4tificada, de igual forma que dichas actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible a su representación fiscal. Anexo al presente escrito Inspección Técnica, Derechos de Imputados. Es todo CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRN y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consiente en presentación cada 30 días por ante este tribunal al imputado ALEJANDRO JOSE BERRUTA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y para la ciudadana RORAUMA YOLINAR GARCIA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no imputa delito. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones en relación al ciudadano ALEJANDRO BERRUETA. TERCERA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad a los imputados de auto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000272