REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005730
ASUNTO : IP01-P-2017-005730


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-16.349594, Abogado en ejercicio, inscrito en EL INPREAROGADO bajo el número 155.772, ambos con Procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Migye1 piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Privado de los IMPUTADOS MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO Y ALDRN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidades Números V.-19.637875 y 20.797.119, identificados en a causa, a quienes se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17005730, mediante el cual solicita lo siguiente:
“YO, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-16.349594, Abogado en ejercicio, inscrito en EL INPREAROGADO bajo el número 155.772, ambos con Procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Migye1 piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Puyado de los IMPUTADOS MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO Y ALDRN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidades Números V.-19.637875 y 20.797.119, identificados en a causa y quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con ocasión de la PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el código penal venezolano TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la ley sobre la corrupción ocurro ante usted para exponer lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 08 de abril de 2017, mis defendidos son aprehendido por funcionarios adscritos a de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y es colocado a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 10 de Abril de 2017, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos por estar presuntamente incurso en los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el código penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en la ley sobre la corrupción.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la Fiscalía séptima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra uno de mis defendidos POR UN SOLO delito: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el código penal venezolano para uno de los imputado: ANDRI JAVIER ROSENDO LEON , ABANDQNANDO O APARTANDOSE de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS y AGAVILLAM1ENRO, previsto y sancionado en el código penal Venezolano, por los cuales había imputado en la audiencia oral de presentación, por estos motivos VARIAN ASÍ LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES FUE PRIVADO DE LIBERTAD EL IMPUTADO y para el imputado MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO dicha fiscalía presento EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO
DE LA REVISJÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 3g.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012
Consideraciones Preliminares
Es preciso comenzar estableciendo en que consiste la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual está referida a aquellos extremos de Ley concurrentes, que hacen presumir bajo elementos de convicción fundados, que una persona ha cometido un hecho punible, y por las características de las circunstancias y el acto típico y antijurídico que se le imputa; es necesario aplicar la detinencia, y por ende ausentar la libertad física del investigado por el Ministerio Público, considerando tal medida como medio para asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por las razones ya explanadas, garantizando así el Estado, que se castigue a quien cometió tal actuación; y este en caso de ser demostrada su culpabilidad no evada su responsabilidad. Es por tanto, que esa averiguación debe darse por las vías jurídicas establecidas; en aplicación de la justicia y el derecho.
En tal sentido, si bien, La Detención Preventiva es una medida para poder asegurar la finalidad del proceso penal. Sin embargo, por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significado y extensión. Ciertamente de principio, el derecho personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Asimismo, es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad. Pareciera que si no se detiene se hace imposible averiguar. Puede afirmarse sin reserva, que la historia del proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con privaciones arbitrarias de la libertad personal.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la educación, postulado el principio de la libertad durante el proceso, permitiendo solo en vía excepcional la privación judicial preventiva de la libertad. Se niega así, a los órganos de investigación la facultad de detener, de la cual, nuevamente se ha dicho, se ha abusado con creces en Venezuela. Con su nueva concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de la libertad personal solo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En concordancia con lo anterior, en esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual este entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente. Ahora bien debemos hacer hincapié que la consecución del juicio y la decisión o sentencia que corresponda no debe durar dos años un juicio para realizarse, ya que ello debe ser breve, expresamente señalado en la CRBV artículo 257. Su incumplimiento ate a los operarios y no al instrumento.
TERCERO
DE LA VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN PROCEDENTE LA RE VISIÓN DE LAMEDIDA impuesta al ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
En la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 10 de abril de 2017 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público precalifico para ese momento los delitos FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el código penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en la ley sobre la corrupción. Sin embargo en la presentación del Acto Conclusivo no acuso a ALDRIN JAVIER LEON mi defendido por el Delito de FUGA DE DETENIDO y TRAFICO DE INFLUENCIA siendo esta una de las causas junto con el primer delito que conllevo a este Tribunal a dar por acreditado el Tercer Numeral del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal y junto con los demás de esa misma norma, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para MIS defendido.
De tal manara, que ya reflejada la variación existente, y visto que vindicta publica considero que no estaba acreditada el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, NI AGAVILLAMIENTO del imputado para llevar a cabo el presunto hecho, es por lo que debe operar con todo respeto y conforme a derecho la Revisión de la Medida impuesta por este Tribunal por cuanto a que han variado las circunstancias que dieron originariamente motivo para la procedencia de la medida más severa del proceso penal, por lo que es pertinente y meritorio concederle a nuestro defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal, partiendo incluso del hecho de que este tipo de derechos pueden ser tratados bajo una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la referida al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que tal hecho recae estrictamente sobre el procedimientos por delitos menos graves , por lo que mantener privado a un ciudadano por tal hecho cuando existe este medio de auto composición procesal en materia penal, es generarle sin duda alguna un gravamen, por lo que sirve este argumento para aunar a que frente a tal variación y a dicha aseveración, lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Estadales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se sirva de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA Y EN CONSECUENCIA RESUELVA IMPONER AL IMPUTADO ALDRÍN JAVIER ROSENDO LEON DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS. EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CUARTO
DEL DECAIMIEFTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO.
Es el caso ciudadano Juez, que el Ministerio Público presento en el caso del Imputado MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que se está frente a una de las causales establecidas en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, si bien es cierto, que el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del presente acto conclusivo, que muy bien sabemos que lo hará en su debida oportunidad, también es preciso destacar que el Artículo 236 en su tercer y cuarto aparte establece lo siguiente:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En este sentido, el Ministerio Público no solo es que no ha presentado para el Ciudadano José Tomás Sánchez Acusación alguna, sino que más bien ha interpuesto como Acto Conclusivo el SOBRESEIMIENTO para éste, y la norma adjetiva es suficientemente clara al establecer que: “Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado LA ACUSACIÓN, el detenido o detenida quedará en libertad..“, es por lo que si el imputado antes mencionado de conformidad con esta norma no se presentó escrito acusatorio, lo procedente es que debe quedar en libertad, es decir; opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como en efecto se solicita mediante la presente escritura
QUINTA
PETITORIO
Visto los razonamientos antes explanados, esta defensa con todo respecto le SOLICITA a este digno Tribunal:
PRIMERO: SÍRVASE REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA A Mi DEFENDIDO por este Despacho Judicial en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 10 de ABRIL de 2017 y SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: Se decrete el decaimiento de la medida del imputado MANUEL EDUARDO JIMENZ CALCEDO
TERCERO: se pronuncie sobre la solicitud del sobreseimiento presentado por el ministerio Público…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Privada alega a favor de sus representados que le sea impuesta una medida menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/04/2017, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO y ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, por la presunta comisión los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIEMTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa en relación al ciudadano ALDRN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 20.797.119, Visto que en relación al ciudadano MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.637875, el Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del presente asunto y el Tribunal lo acordó en fecha 26/05/2017.
En relación al ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 20.797.119, Visto que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de imponer a su representado ciudadano ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.797.119, identificado en la causa, de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.-16.349594, Abogado en ejercicio, inscrito en EL INPREAROGADO bajo el número 155.772, ambos con Procesal en la Calle Falcón C. C Paseo San Migye1 piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor Puyado del IMPUTADO ALDRIN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.797.119, identificado en a causa, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O17005730, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa en relación al ciudadano ALDRN JAVIER ROSENDO LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 20.797.119, e impone la media cautelar sustituta a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.


En relación al ciudadano MANUEL EDUARDO JIMENEZ SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-19.637875, el Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del presente asunto y el Tribunal lo acordó en fecha 26/05/2017. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-





JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG SARAI CHIRINOS.


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000237