REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000087
ASUNTO : IJ01-P-2016-000087

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: IVAN ANTONIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.677.804, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en (ARRESTO DOMICILIARIO), a quien se le sigue el asunto signado con el número IJOI-P-2016-000087, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: IVAN ANTONIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.677.804, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en (ARRESTO DOMICILIARIO), a quien se le sigue el asunto signado con el número IJOI-P-2016-000087, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que en fecha 13-04-2017, fue diferida la audiencia y hasta la presente fecha no ha sido reprogramada, es por lo que solicito, LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA, tomando el cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se decreto la medida, aunado al hecho de que mi representado ha dado cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas durante el proceso, dicha solicitud se realiza con fundamento a lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz y por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 24/08/2016, se DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en contra ciudadano: IVAN ANTONIO ALVAREZ ALVAREZ, Nacionalidad: Venezolano, Edad: 20 años, titular de la cédula de identidad N° V- 26.677.804, imputándole por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 segundo aparte en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se declara sin lugar la solicitud expuesta por la defensa pública. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: IVAN ANTONIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.677.804, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en (ARRESTO DOMICILIARIO), a quien se le sigue el asunto signado con el número IJOI-P-2016-000087, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000264