REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007228
ASUNTO : IP01-P-2017-007228
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/06/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOHANRRY DE JESUS BRITO BERMUDEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 26.110.911, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOHANRRY DE JESUS BRITO BERMUDEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 26.110.911, fecha de nacimiento, 10/09/1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 02, con calle 07, casa Nro 47 del Municipio Miranda, Estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 15 de Junio de 2.017, por una comisión de funcionarios de la PoliMiranda del Estado Falcón, quienes encontrándose de recorrido por la avenida ramón Antonio medina específicamente frente al circuito judicial a bordo de la unidad moto con las siglas M-019 en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) MORALES ALEXIS y el OFICIAL (CPMM) GARBET EDGAR quienes conducían la unidad moto con las siglas M:017 es cuando visualizamos una moto la cual venía con as luces apagadas y abordo venían dos (02) ciudadanos, (aun por ser identificados) procedimos a darle la voz de alto y los ciudadanos hicieron caso omiso y emprendieron en veloz huida efectuándose para el momento una persecución que se originó desde la avenida ramón Antonio medina, posteriormente por la urbanización coviobrenco, seguidamente por la avenida independencia fue en la calle concordia del sector los orumos donde los ciudadanos procedieron a dejar la unidad moto en a que andaban en calidad de abandono y emprender la huida en veloz carrera logrando darle captura a uno de los ciudadanos mientras el otro ce dio a la fuga por un terreno enmontado, una voz detenido uno de los ciudadanos quien vestía para el momento franela de color negro con un logo de Adidas y rayas grises, bermuda verde con blanco y amarillo y cotizas de color verde, nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y por seguridad nuestra le indicamos al ciudadano que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no poseer nada acto seguido se le indico al ciudadano que amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizaría una inspección corporal por lo que comisione al OFICIAL (CPMM) GARBET EDGAR quien. una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado: al ciudadano no se le logre colectar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico prosiguiendo con el procedimiento y en vista de que el ciudadano se había dado a la fuga procedimos a pedirle apoyo a la unidad radio patrullera P-022 conducida por el OFICIAL (CPMM) MORENO ARGENIS en compañía del OFICIAL (CPMM) LEON EUDIS para que trasladara al ciudadano hasta el centro de coordinación policial se procedió la aprehensión definitiva del sujeto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, en vista de tal situación ¡e indique al OFICIAL (CPMM) GARBET EDGAR que amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la cadena de custodia que procediera a colectar las evidencias, evidencia 1).- UNA (OIL MOTO MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO PA CON CILINDRADA DE 150. COLO ERIAL DEL CHASIS AB8U7OP seguidamente procedimos a trasladamos hasta el centro de coordinación policial donde al llegar siendo las 10:15 floras de la noche de este mismo día procedí a imponerlo de sus derechos constitucionales que la asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, posteriormente de conformidad con lo establecido en o! artículo 128 del código orgánico procesal penal quedo identificado como: JOHANRRY DE JESÚS BRTO BERMÚDEZ, VENEZOLANO NATURAL DE CORO ESTADO FAL CON FECHA DE NACIMIENTO 1010911997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE CALLE 02 CON CALLE 07, CASA Nro. 47, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V26.11O.911, siguiendo con el procedimiento se realizó llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL (CPEF) TROMPIS JUNIOR, quien me indico que dicha unidad moto se encuentra solicitada por el delito de hurto de vehículos automotor de fecha 1210912016, según expediente K-160437-00468, acto seguido procedí a efectuarle llamada telefónica a la ABG. MARIA YAMILETH MOLINA Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro las siguientes instrucciones de que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la reseña y que le realizaran las experticias de rigor a las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en e! artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al adolescente aprehendido que quedaría detenido a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL (CPMM) CAMACHO CARLOS Jefe de los Servicios para el momento de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP), dejando constancia que el ciudadano (victima) fue llevado al centro asistencial más cercano para el chequeo médico y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. al imputado JOHANRRY DE JESUS BRITO BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de vehiculo SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la defensa. TERCERA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000268
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