REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007235
ASUNTO : IP01-P-2017-007235
AUTO MOTIVADO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha veinte (20) de Junio de 2016, del ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, a quien se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, Venezolano, de edad 36 años titular de la cedula de identidad, Nº V-12.189.896, soltero, de fecha de nacimiento 09-10-1977, de profesión u oficio carpintero, dirección punto fijo banco obrero sector 2, calle 6 Casa S/N a tres casas del kiosco de empanadas color amarillo, teléfonos: 0412-663-1539, 0426-223-2607 (mama treicy rojas),
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 20 de Junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy 20 de junio de 2017; siendo las 2:40 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de el Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01 Javier Loyo, cedula de identidad Nº 15.558.051. Se deja constancia de lo siguiente irregularidad ocurrida en Sala: Una vez constituido el Tribunal y presente el imputado ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. ELMER CARDOZO, el fue interrumpida la Audiencia por los abogados Abg. Alvin Ventura y Abg. Editzo García, quienes ingresaron a sala, donde el ciudadano Juez, tuvo que indicarle a los ciudadanos que abandonaran la sala, debido a que estábamos realizando una audiencia de presentación de imputado, ya que los mismo estaban interrumpiendo, el ingreso de estos ciudadanos ocurrió sin que el ciudadano Alguacil Javier Loyo, hiciera algo al respecto, asimismo se deja constancia que el Abogado Alvin Ventura, manifestó en voz alta que el abogado Ronald Gómez, no se encontraba en la sede, a lo que nuevamente el ciudadano Juez le indico que abandonara la sala, asimismo, se le indico al ciudadano Alguacil, que cerrara las puertas de acceso a la sala de audiencia, para continua con la misma, informándole al ciudadano imputado que su defensor privado no se encontraba en la sede y que tenia la oportunidad de nombrar un defensor publico, al momento de hacer el llamado a la defensa publica, hace presencia el Abg. Ronal Gomez, a quien se le dio acceso a la sala para, dar comienzo a la Audiencia de Presentación, le sorprende a este Juzgador, que el ciudadano alguacil Javier Loyo, se ubicase en el área del pasillo que une las sala uno y dos de juicio, por lo que se le indico que ingresara a sala y ocupara su lugar dentro de la misma, indicando el funcionario, que no lo haria, porque el se encontraba dentro de la Sala, es por lo que este juzgador tuvo, que solicitar la presencia de un nuevo Alguacil de nombre Ricardo Velazquez, para poder realizar el Acto, en virtud de la negativa de cumplir las instrucciones impartidas por este Juzgador, en presencia del ciudadano secretario, el representante del Ministerio Publico, Defensor Privado y el ciudadano imputado, es por lo que se le hace un llamado y haciendo acto de presencia la Coordinadora de Alguaciles Lic. Mariela Medina, a la cual se le participo la novedad ocurrida en sala, y la misma manifestó que el funcionario Javier Loyo, tenia fe publica como el ciudadano juez, es por lo que se deja constancia no solo la irregularidad ocurrida en relación a la interrupción por parte de los abogados privados, que no tiene relación con esta causa, sino también de la conducta irregular e irrespetuosa del ciudadano alguacil Javier Loyo, para con el Tribunal, las personas que se encontraban en sala, como son el representante del Ministerio Publico Abg. Elmer cardozo, el Defensor privado Abg. Ronald Gómez, el ciudadano imputado, es por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de informar de estos hecho irregulares ocurridos en sala de audiencia tanto por os Abogados Privados y del Alguacil Javier Loyo, a fin de dejar constancia de estos hechos y de solicitar que se tomen las medidas pertinentes del caso. Se agrega al presente oficio copia certificada de la presente acta. Acto seguido el Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ELMER CARDOZO, así como el ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, manifestó que tiene Defensor Privado de nombre Abg. Ronald Gómez, haciendo acto de comparecencia en sala el ABG. RONALD GOMEZ, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, por la presunta comisión del delito de: EN CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 88 del Código Penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos al ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, solicito que el presente Asunto Penal a la Fiscalía 1ª del Ministerio Publico, a los fines de proseguir la investigación. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez, igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, identificandose como ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, fecha de nacimiento 12/05/1995, de años 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión taxista, natural de Coro y residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 02, vereda Nº 04, casa Nº 12, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-869-1853, pertenece a su progenitora de nombre Lully Miquilena, Y EXPONE: “ Le explico ciudadano Juez, el día viernes salí a taxiar, con el chevette de mi mama, a la una de la tarde, mi mama me presto el carro para ayudarme, yo llego a la 6:30 de la tarde , en el estacionamiento de mi casa, por descuido tranque el carro, y se me quedaron las llave adentro, le pedí ayuda a los vecinos para abrir el carro, a medida que no podía abrir el carro, como a las 7:30 a 8:00 de la noche, llego el mecánico, para que me ayudara abrir el carro, en ese momento cuando estaba abriendo el carro sucedió lo que manifestó lo que dijo el Fiscal, llego mi tia y me manifestó, lo que ha ocurrido es una tragedia en la calle trece, yo le pregunte que había sucedido, en casa de larry que había ocurrido un poco de herido, abrimos el carro y con la broma nos quedamos conversando allí, fui a guardar el carro en la otra calle en casa de un vecino y me fui acostar con mi familia, como al 10 de la mañana estaba dormido, me tumban la puerta, diciendo que es el cicpc, aparate, yo pensaba que estaba soñando, agarro a mi hijo y sale mi mama y pregunta que esta pasando, y me esposaron y me llevaron como testigo, me llevaron a la sede, eso fue el sábado a las 10:00 de la mañana, me metieron en un cuarto oscuro, me tiraron en el suelo, me amarraron papel en los brazos, me sometieron, me taparon los ojos, y me empezaron a golpear, me preguntaron por las pistolas, y yo le dije que no se de que me están hablando, me volvieron acostar y me metieron corriente, yo le dije que no había cometido nada, dos veces me desmaye de tantos golpe, cuando vieron que estaba desmayado, entro otro oficial, y le dijo que lo dejaran quieto un rato, yo le estaba diciendo la verdad yo no hice nada, yo conozco adrian de alli de la comunidad, yo no tengo conflicto con nadie, me dejaron quieto un rato, me pusieron una bolsa y me volvi a desmayar, a alli me llevaron para la sede del siete, yo le dije al señor que dios quiera lo que tenga que suceder, los verdaderos que cometieron de los hechos no lo encuentran y se lo quiere meter a otras personas, me llevaron al forense y tenia la clavícula afuera, y la medico forense me la metió nuevamente, es todo. El Fiscal no realizo pregunta. La Defensa No realizo pregunta y el Juez No realizo pregunta. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. Ronald Daniel Gomez, quien expuso: Escuchando loos testimonios de mi defendido y revisadas las actuaciones, nos encontramioens en un vicio de las actuaciones, ya que mi defendio para el momento de aprehension el dice que fue el sabado a las 10:00 de la mañana, y las actas dicen que fue el viernes, que le dan la voz de alto, y se produjo una persecuion en caliente, no se le encuentra un elemento de interes criminalistico y por un supuesto señalamiento de un testigo, que vio a mi defendido lo vio en el carro y detallo la vestimenta que tenia, algo imposible, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido o esn su defendto un arresto domiciliario, incluso quedara de materia investigativa estan los testigos, que dan fe que mi defdndido se encontraba parcticando el incidente que le ocurrio a mi defendido con el carro, no estoy de acuerdo que por un supuesto de un testigo que señala a mi defenmdido. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, por la presunta comisión del delito de: EN CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 88 del Código Penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. en relación a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta que se siga el presente Asunto Penal por el procedimiento Ordinario, se decreta la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión. Ofíciese al Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar al CICPC Coro, a los fines de que se le practique al ciudadano antes identificados la R-9 y R-13, y ofíciese a al Director del SENAMEFC a los fines de que le sea practicado examen médico forense al imputado de auto, requisitos estos para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa privada, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente Acta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se anexa actuaciones complementarias constante de 16 folios, consignadas por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 4:00 horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado: “Se le atribuye al imputado ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, la presunta comisión de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, por los hechos ocurridos en fecha viernes 16/0672017, frente de la cancha JOSE LEONARDO CHIRINO, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 13, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en el kiosco de Larry, observa donde un carro marca Chevrolet, modelo Ayee, color gris, placa AB248WP, a poca velocidad, bajan los vidrios de dicho vehículo tres sujetos portando armas de fuego dispararon en contra de personas que se encontraban en el lugar comiendo , logrando darle muerte a dos personas e hiriendo a tres mas, una de las cuales fallece el día 19 de junio de 2017.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un hecho ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es la presunta comisión de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como es la presunta comisión de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 405. El que intencional mente haya dado muerte a alguna persona será penado con presido de doce a veintiocho años.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte de los ciudadanos LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, víctimas en la presente causa, según constan en los respectivos Informes de Experticia Médico-Legal donde el médico certifica las muertes y las lesiones producidas por arma de fuego, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16/06/2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREHADO RONALD COLINA ADSCRITO A LA DIVISION DE IVETSIGACIONES DE HOMICIDIO FALCON CORO
2. ACTA DE INSPECCION DE AREA TECNICA DE FECHA 16/06/2017
3. ACTA DE RECONOCIMEITNO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLOGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO DE FECHA 17/06/2107.
4. ACTA DE INPECCION DEL AREA TECNICA DE FECHA 17/06/2107
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/07/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE.-
“En esa misma fecha, siendo las 22:00 horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective IRV JAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Falcón, quien de conformidad con los artículos quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Científicas Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00386, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, se presentó previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE; (DEMÁS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3a, 5a 7a, 9, y 21 DE la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifiesta tener conocimiento del hecho que se investiga y en consecuencia: La expone: “Resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, me encontraba en mi casa, ubicada en la calle 13 de la Urbanización Cruz Verde, cuando de momento oí unos disparos y comencé a escuchar que la gente comenzó a gritar, cuando salí de mi casa logré escuchar que mencionaban el nombre de mi sobrino de nombre; DIEGO par lo que me acerqué hasta dónde estaba la aglomeración de personas y pude ver a mi sobrino tirado en el piso e inmediatamente y en compañía de varias de las personas que se encontraban allí lo montamos en una moto y se lo llevaron hacia el Hospital, más atrás me fui yo en otro o pero cuando llegue al hospital, mi sobrino no Había legado, minutos después llego un carro y llevaban a mi sobrino, supe que primeramente lo habían llevado al ambulatorio de cruz verde, pero por lo la gravedad lo trasladaron hacia a el hospital pero una vez que ingreso una enfermera que estaba de guardia me dijo que el ya estaba muerto. Es todo. SEGUIDAMFKTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SI GUIENTEMARERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTSTESTO: Urbanizaci6n Cruz Verde, calle 13, vía pública, específicamente Frente al Kiosco de Larry, municipio Miranda del estado Falcón, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 16-06-2017”. PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su progenitor hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba DIEGO ALEJANDRO DINA’ GRATEROL, Venezolano, natural de Caya, estado Falcón, nacido el 09-02i999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesi6n u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 13, vereda 21, sector 8, casa 03, municipio Miranda del estado Falc6n, titular de la cédula de identidad V-26.99i.9i6”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se haya suscitado el hecho? CONTESTO: “No, desconozco totalmente las causas del hecho’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban en el lugar para el momento de suscitarse el hecho? CONTESTO: “No, desconozco”. QUINTA PREGUITA. ¿Diga usted, además de su sobrino hoy occiso, alguna obra persona resulto herida en el hecho? CONTESTO: “Sí, murió una segunda persona a quien conozco ADPIAN, el dueño del kiosco de nombre LARRY, resultó herido, otro muchacho el cual desconozco su nombre y un niño de aproximadamente 5 o 6 años” -. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga: usted, su sobrino hoy occiso y la segunda persona occisa se encontraba juntos paro el momento? CONTESTO; “No, mi sobrino estaba comprando comida en el kiosco de LARRY pero el otro muchacho no se con quien andaba”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al ciudadano hoy occiso a quien menciona como ADRIAN? CONTESTO: “Solo de vista”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento que alguna persona en particular percatado del presente hecho? CONTESTO: “Presumo que haya habido mucha gente cr el sitio, porque en ese kisco siempre hay gente, pero lo que desconozco es quienes estaban allí aparte de las víctimas”. NOVENA PREGUTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor (a) del presente hecho? CONTESTO: “No de nadie”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que adyacente al Lugar fiel flecho haya algún local comercial que posea cámaras de seguridad? CONTESTO: No, por ahí no hay nada de eso”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en los últimos días su sobrino haya sostenido algún problema con alguna persona en particular? “No, entre el y yo había mucha confianza y nunca me comento nada de eso”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que su sobrino hoy occiso, consuma algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No él no consumía nada de eso”. DESEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su sobrino tuviera algún tipo de deuda económica con alguna persona en particular? CONTESTO: “No”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró escuchar si los autores del hecho para el momento de 3uscitarse el mismo, se desplazaban en algún vehículo en particular? CONTESTO: Para el momento no escuche nada en relación al hecho, desconozco totalmente”. DECIMACUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde serán sepultados los restos de su sobrino hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de Coro”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
6. ACTA DE INFORMA DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE EFCHA 17/06/2017. suscrita por Anatomopatólogo Forense DRA. LILA MOSOUERA, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 16/06/2017 (Oficio 1911), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado la necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de: DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, de 19 años de edad, C. I N°: 26.991.916, en la Morgue en la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 17/06/2017.
7. ACTA DE INFORMA DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE EFCHA 17/06/2017. suscrita por Anatomopatólogo Forense DRA. LILA MOSOUERA, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 16/06/2017 (Oficio 1911), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado la necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de: DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL, de 19 años de edad, C. I N°: 26.991.916, en la Morgue en la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 17/06/2017, presentando:
8. ACTA DE INFORMA DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY DE EFCHA 17/06/2017. suscrita por Anatomopatólogo Forense DRA. LILA MOSOUERA, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 16/06/2017 (Oficio 1911), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado la necropsia de Ley de quien en vida respondiera al nombre de: ADRIÁN JOSE MEDINA SOTO, de 29 años de edad, C.I N°: . 79.828, en la Morgue en la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 17/06/20 17, presentando:
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/06/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANP DE NOMBRE DENNY; (DEMÁS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGTN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3° 5° 7° 9° Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS-PROCESALES).
10. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/06/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANP DE NOMBRE EYERLIN ; (DEMÁS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGTN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3° 5° 7° 9° Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS-PROCESALES).
11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/06/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANP DE NOMBRE YEUDINS ; (DEMÁS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGTN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3° 5° 7° 9° Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS-PROCESALES).
12. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16/06/2017, SUSCRITA POR EL CIUDADANP DE NOMBRE JOSE ; (DEMÁS QUEDAN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGTN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3° 5° 7° 9° Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS-PROCESALES).
13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 16-06-2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, N° DE CASO K-17-0435-000386de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes:
EVIDENCIA FISCAS COLECTADAS
Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo, colectada en el sitio de suceso, identificada con la letra A
Un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo, colectada en el sitio de suceso, identificada con la letra B.
PLANILLAS R17 CON RESEÑA DECADACTILAR DE OCCISO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL titular de la cedula de identidad N° 26.991.916.
PLANILLAS R17 CON RESEÑA DECADACTILAR DE OCCISO ADRIAN JOSE MEDINA SOTO, titular de la cedula de identidad N° 18.479.828.
1. Una (1) concha de bala percutida, de color darado, marca ECO, calibre 9mm.-
2. Un (1) blindaje de bala, color dorado, parcialmente deformado. –
3. Un (1) plomo parcialmente deformado, elaborac o en metal de color dorado. -
Acción esta que, considera la representación fiscal, lo hace presuntamente responsable al imputado de autos ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, la presunta comisión de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, por los hechos ocurridos en fecha viernes 16/0672017, frente de la cancha JOSE LEONARDO CHIRINO, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 13, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en el kiosco de Larry, observa donde un carro marca Chevrolet, modelo Ayee, color gris, placa AB248WP, a poca velocidad, bajan los vidrios de dicho vehículo tres sujetos portando armas de fuego dispararon en contra de personas que se encontraban en el lugar comiendo , logrando darle muerte a dos personas e hiriendo a tres mas, una de las cuales fallece el día 19 de junio de 2017. Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de la Defensa Pública de otorgar la LIBERTAD al ciudadano al imputado ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, la presunta comisión de CONCURSO REAL DE DELITOS, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, por los hechos ocurridos en fecha viernes 16/0672017, frente de la cancha JOSE LEONARDO CHIRINO, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Calle 13, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, en el kiosco de Larry, observa donde un carro marca Chevrolet, modelo Ayee, color gris, placa AB248WP, a poca velocidad, bajan los vidrios de dicho vehículo tres sujetos portando armas de fuego dispararon en contra de personas que se encontraban en el lugar comiendo , logrando darle muerte a dos personas e hiriendo a tres mas, una de las cuales fallece el día 19 de junio de 2017, cuya posible pena a imponer es superiores a los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que los ciudadanos que fueron entrevistados en los hechos refieren la participación de otros ciudadanos los cuales no ha sido aprehendidos según se desprende del expediente y siendo que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, se debe tomar en cuenta a tenor de lo previsto en el artículo 237 del texto adjetivo penal, que el coimputado puede influir en averiguar la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, por la presunta comisión del delito de: EN CONCURSO REAL DE DELITOS, articulo 88 del Código Penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el art. 406.1 ejusdem, en perjuicio de LARRY ALEXANDER COTIS TAMBO, DIEGO ALEJANDRO MEDINA GRATEROL y ADRIAN JOSE MEDINA SOTO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. en relación a los ciudadanos GARCIA MORILLO YOSBEL y DANIEL JESUS VALERA, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se decreta que se siga el presente Asunto Penal por el procedimiento Ordinario, se decreta la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Remitir oficio a la Comunidad Penitenciaria por ser declarado sitio de reclusión. Ofíciese al Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano ALVIS ALEXANDER DELGADO MIQUILENA, venezolano, cedula de identidad N° 23.678.631, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar al CICPC Coro, a los fines de que se le practique al ciudadano antes identificados la R-9 y R-13, y ofíciese a al Director del SENAMEFC a los fines de que le sea practicado examen médico forense al imputado de auto, requisitos estos para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensa pública en relación de una medida menos gravosa. Se acuerdan copias de la presente acta a la Defensa privada, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEXTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente Acta a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se anexa actuaciones complementarias constante de 16 folios, consignadas por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se impone al imputado supra citado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000269
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