REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007234
ASUNTO : IP01-P-2017-007234


AUTO MOTIVADO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.617.599, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.617.599, fecha de nacimiento, 11/04/1988 soltero, de profesión u oficio camillero del Hospital y Barbero residenciado Velitas II, calle 12, casa color fucsia ubicada cerca de la cancha múltiple. Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-155-2356 (madre).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

1. AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 17 de junio de 2017, siendo las 5:10 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-007230 instruido en contra del imputado ELIAN GABRIEL PETIT BLANCO, .en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PADRO, el imputado ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Público ABG. EVERY RIVERO Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a el ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se solicita colocar a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los materiales incautados. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.617.599 fecha de nacimiento, 11/04/1988 soltero, de profesión u oficio camillero del Hospital y Barbero residenciado Velitas II, calle 12, casa color fucsia ubicada cerca de la cancha múltiple. Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-155-2356 (madre). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: SI DESEO DECLARAR”. Yo soy trabajador, soy camillero y barbero, yo estaba trabajando estaba afeitando, me fueron a buscar a mi casa, salieron mi mama y mis primos. Yo soy trabajador, no tengo nada que ver, yo no robo cables. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿en que lugar fue detenido? R.- en el porche de mi casa afeitando cabello 2.- cuantos funcionarios actuaron en tu aprehensión 5 o 6. 3.- de que organismo R.-CICPC 4.-¿como sabe que eran de cicpc?- R.- porque tenían su carnet y venían en la patrulla 5.- ¿tuvo conocimiento por que lo estaba deteniendo? R.- Nunca hasta ahorita. 6.- ¿estuvo detenido con alguna otra persona? R.-No. 7.-¿que personas se encontraba cuando lo aprehendieron? R.- mi primo, Nicolás Romero, dos clientes que llegaron que no se como se llaman, acababan de llegar, mi mama también estaba Soraya Blanco. 8.-¿ Dirección exacta de donde fue detenido? R.- Las velitas II, cerca de la cancha múltiple. 9.-Había resultado detenido anteriormente R.- si, en el 2012, por un problema con mi esposa y un allanamiento que hicieron hace unos meses pero me soltaron al mismo día. 10.- ¿Ha tenido problema con alguno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento? R.- no, pero yo creo saber por que estoy preso, hace unos días tuve un problema con mi tío Carlos Romero, el es amigo de un ptj y el me amenazó con que me iban a meter preso. ¿que problema tuvo con su tío? R.- un problema familiar, se puso a insultarme, me dijo que me iba a denunciar. 11.- ¿Tiene conocimiento si alguna persona distinta a los que nombro observaron el procedimiento? R.- No, mas nadie. Hay consejo comunal en su localidad? R.- si hay pero no se como se llama, 12.- tiene conocimiento a que comisario conoce su tío? R.- conoce a un funcionario que no se si es de la policía o de la ptj. 13.- ¿tiene conocimiento del nombre del funcionario que conoce su tío? R.- No. Es todo. Seguidamente, toma la palabra la Defensa Publica 6° ABG. EVERY RIVERO: “esta defensa técnica solicita la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que la privativa en virtud en que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que no hubo testigos que acreditaran que efectivamente le fue encontrada, contentivo de materiales estratégicos en poder de mi defendido por lo que solicito la nulidad de las presentes actuaciones y que se conceda la libertad de mi representado, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano JORGE LUIS MEDINA CHIRINO por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se coloca a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los materiales incautados. TERCERA: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTA: se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense para realizar los exámenes R13 y R9. SEXTA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 5:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2017: suscrita por el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) CASTELLANO BRITO ALBERTO JOSÉ, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación General, de Polimiranda,
“Con esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde de hoy sábado 17 de Junio del presente año Compareció ante este despacho el funcionario, OFICIAL JEFE (CPMM) CASTELLANO BRITO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V 14M27.560, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación General, de Polimiranda, debidamente identificado con las formalidades de Ley y de conformidad con el los artículos 11 5 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 09:40 horas día mañana de hoy sábado 17 de junio del presente año encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS, conductor de la unidad moto signad con las siglas M021, realizando recorridos de rutina por los diferentes sector pertenecientes a nuestros cuadrantes de paz fue cuando me desplazaba específicamente por los alrededores del sector de san José cuando recibí una llamada telefónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPEF) SUAREZ CESAR quien me informo que me trasladara hasta el galpón de la empresa de HIDROFALCON ubicado en la variante sur motivado que presuntamente se encontraban personas sustrayendo algunos materiales del lugar, le indique a la centralista de guarda sobre lo sucedido y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta la dirección antes mencionado donde al llegar nos entrevistamos con el vigilante de servicio y nos identificamos como funcionarios policiales y este a su vez nos indicó que había escuchado algunos ruidos y que presuntamente se encontraban algunas personas dentro de su espacio de trabajo. le indicam6s que nos diera el acceso y al abrir el portón e ingresar logramos observar en la parte trasera a dos ciudadano (aun por ser identificados) quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida cosa que se le hizo imposible a uno de ellos motivado a la rápida acción policial a dicho ciudadano lo neutralizamos utilizando técnicas suaves de control y procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pero al intentar colocarle las esposas este mostró una actitud agresiva y violenta logro agarrar del suelo un arma tipo cuchillo elaborado en material ferroso y se me abalanzo e intento agredirme físicamente logrando forcejear con el ciudadano quien me tenía prácticamente sometido con el arma tipo cuchillo fue cuando escuche un disparo el cual tuvo que realizarle mi compañero OFICIAL AGREGADO (CPMIV1) AREVALO ADELIS al ciudadano a la altura del glúteo izquierdo para lograr neutralizar al ciudadano quien con su actitud violenta quería agredirme físicamente, en vista de tal situación procedí a realizar llamada telefónica a la centralista de guardia para que realizara el llamado a una ambulancia para prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido y garantizarle el derecho a la vida, mientras llegaba la unidad para prestarle los primeros auxilios al ciudadano se lepreunt9 que si poseían entre su vestimenta O adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que le exhibiera manifestando el mismo no poseer nada seguidamente por seguridad propia procedí a indicarle al OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS para que amparado er el artículo 191 del 6digo orgánico procesal penal procediera a realizarle una inspección corporal al ciudadano quien una vez que lo verifico me indico el siguiente resultado: además del arma blanca tipo cuchillo no logro incautarle entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo algún otro objeto de interés criminalistico, fue a las 09:55 de la mañana que hizo presencia la unidad radio patrullera signada con las siglas P-001, al mando del OFICIAL AGREGADO (CPMM) DORANTE ARTURO, y conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANGRONIS LINO, quienes se encargaron del traslado del ciudadano hasta el hospital general de coro donde al llegar siendo las 10:15 horas de la mañana los galenos de guardia les prestaron los primeros auxilios al ciudadano herido, seguidamente le indique al OFICIAL AGREGADO (CPMM) AREVALO ADELIS que procediera amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal en el que trata sobre la cadena de custodia que procediera a resguardar las evidencias colectadas EVIDENCIA 1).- UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATEFAL DE HIERRO FERROSO SIN MARCA VISIBLES, EVIDENCIA 2)- UN (01) AVISO LUMINOSO ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO Y MATERIAL DE PLÁSTICO, CON UN ESCRITO DONDE SE PUEDE LEER HIDROFALCON C. A, EVIDENCIA 2).- A- CINCO (05) VIGAS ELABORADAS EN MATERIAL DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS, EVIDENCIA 2).- B- DOS (02) CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) UNIDADES DE MEDIDORES DE AGUA CADA UNA MODELO LXSC-13C, DE 13 MM, posteriormente los funcionarios actuantes nos trasladamos hasta el hospital general de coro donde al llegar siendo las 10:40 horas de la mañana procedimos a garantizarle OS derechos al ciudadano herido de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le manifestó al ciudadano sobre su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de’ Policía Nacional, y a su vez quedando plenamente identificado como queda escrito: ARIAS ALVARADO JUAN JOSÉ DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO, 14/11/1969, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN CÁSTULO MÁRMOL FERRER AL FINAL CASA S/N, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD y- 11.478.066, una vez que garantizamos sus derechos siendo las 01:15 horas de la tarde informo el galeno de guardia Carlos córdoba que el ciudadano herido le diagnosticaron herida producida por arma de fuego en región de cadera izquierda no complicado, y que el mismo ya quedaría de alta, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el centro de coordinación policial donde al llegar el suscrito procedió a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la Abg. Molina Yamileth Fiscal tercera del Ministerio Público y a la Abg. Misleidys Córdova Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Penal del Estado Falcón respectivamente quienes giraron instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y que el ciudadano detenido queda recluido en esta sala de retención policial y fuera trasladado al cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalísticas para que se le realizarán la respectiva reseña y experticias técnicas las evidencias colectadas, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a’ lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden de dicha representación fiscal, por estar presumiblemente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico Venezolano; culminado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega, al OFICIAL (CPMM) MEDINA JOSE, jefe de los servicios del DIEP. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”…




2. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2017:






3. ACTA DE INSPECCIÓN N° DEL ÁREA TÉCNICA EXPEDIENTE: K-17-0217-01068.- DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2017:




4. EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS:
 UN (01) ROLLO DE LINEA DE ALAMBRE DE COBRE

5. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL AREA TECNICA DE FECHA 17 DE Junio de 2017





6. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 17 DE Junio de 2017
“Quien suscribe Especialista de Seguridad Física. CANTV, German Vuela, titular de la cédula de identidad número V-13.496.440, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a solicitud del proceso de investigación efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica C.I.C.P.C, se recibe llamada telefónica por parte del Detective, Andemar Acosta, con el fin de trasladarme a la sede del C.l.C.P.C sub. Delegación Coro, para realizar “RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES”. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Material tipo Cable. EXPOSICION: Se procedió á realizar experticia en la sede del C.I.C.PC, a material tipo cable ya procesado (quemado) con un peso de 4.25 Kg. Conclusiones. 1. El material incautado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Coro, resulto ser: Cable Telefónico (hilos de cobre) de 200 pares, Procesado (incinerado), denominado Material Estratégico del Estado Venezolano, de uso exclusivo de la empresa Cantv.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.617.599, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.617.599, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una de medida de coacción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa técinca, solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.617.599, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, considera que si existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano JORGE LUIS MEDINA CHIRINO por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se coloca a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los materiales incautados. TERCERA: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTA: se acuerda como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense para realizar los exámenes R13 y R9. SEXTA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.

LA SECRETARIA
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RESOLUCION Nro. PJ0032017000275