REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003020
ASUNTO : IP01-P-2016-003020
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
Vista la acusación presentada en fecha 06/09/2017, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal en perjuicio del ciudadano BERNAL RAMON CHIRINOS GUTIERREZ.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Junio de 2017, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio del ciudadano BERNAL RAMON CHIRINOS GUTIERREZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión en el sitio del suceso, previo el señalamiento de las víctimas y de la observación directa de los hechos. Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de éstos hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado a la víctima y plasmada en la respectiva acta por los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hicieran de los procesados al momento de su detención...” .
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia Defensor Público Penal Encargado Abg. Ana Caldera, en representación de su defendido WILLY JOSE GARCIA COLINA, “Quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de admitir la responsabilidad de los hecho por lo que Acuso el Ministerio Publico, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las alternativas de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves, igualmente solicito la revisión de la medida que recae sobre mi defendido. Es todo”...
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 06/09/2017, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal en perjuicio del ciudadano BERNAL RAMON CHIRINOS GUTIERREZ. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, en hecho ocurrido el día 07/06/2016, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal en perjuicio del ciudadano BERNAL RAMON CHIRINOS GUTIERREZ, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: Realizar actividad de labores de comunitarias supervisadas en la Plaza 24 de Julio, ubicada en Urbanización Los Medanos, Municipio Miranda, Estado Falcón, durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES, debiendo consignar reseña fotográfica e Informe Inicial y Final del Trabajo Comunitario avalado por el Consejo Comunal de la Urbanización Los Medanos. Ofíciese al Consejo Comunal de la Urbanización Los Medanos, a partir de la presente fecha.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha.
Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, por la presunta comisión del delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal en perjuicio del ciudadano BERNAL RAMON CHIRINOS GUTIERREZ. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del procesa debiendo el mismo admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y ofrezco realizar trabajo comunitario en la localidad donde resido Urbanización Los Medanos, Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio y expone: No me opongo que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte del imputado, le decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Artículo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones. CUARTO: Se le decreta al ciudadano WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037, a la obligación de realizar trabajo comunitario en la Plaza 24 de Julio, ubicada en Urbanización Los Medanos, Municipio Miranda, Estado Falcón, durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES, debiendo consignar reseña fotográfica e Informe Inicial y Final del Trabajo Comunitario avalado por el Consejo Comunal de la Urbanización Los Medanos. Ofíciese al Consejo Comunal de la Urbanización Los Medanos, participándole lo hoy aquí decidido, y el cual deberá remitir informe de inicial y de finalización de las labores comunitarias realizadas en la Comunidad Urbanización Los Medanos. Se decreta el cese Medidas Privativa de la Libertad impuesta por este Tribunal que recae sobre el ciudadano WILLY JOSE GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.724.037. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Coordinador de Alguacilazgo. Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, participándole aquí lo decidido. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará por auto separado. Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (22) días del mes de Octubre del (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2016-003020
RESOLUCIÓN N° PJ0032017000278
|