REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007231
ASUNTO : IP01-P-2017-007231



AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/06/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOHANNY JESUS CORDERO SUAREZ por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Control de Armas y Municiones, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOHANNY JESUS CORDERO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.477.766, fecha de nacimiento, 21/12/1993, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector San José, calle Carabobo, casa N° 12, Municipio Miranda, Estado Falcón.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ES EL USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 16 de Junio de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy viernes 16 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Inteligencia, por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de dos unidad moto de uso particular conducida por el suscrito como auxiliar el OFICIAL PEDRO PEREIRA, la segunda unidad moto de uso particular conducida por el OFICIAL JUAN QUINTERO como auxiliar el OFICIAL RONALD NAVEDA, al momento que nos desplazábamos por la calle Purureche entre Avenida Manaure y calle Bolívar, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul y pantalón Jeans de color beige quien al observar la comisión policial opto por una actitud indecisa y esquiva lo que nos hizo presumir que podía poseer algún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedo a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar acatando este a tal orden, e identificándonos como funcionarios policiales mostrando nuestro credenciales de acuerdo a lo establecido en el el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas básicas de actuaciones policiales, preguntándole si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo manifestara, siendo negativa su respuesta, acto seguido comisiono al OFICIAL PEDRO PEREIRA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le colecto a la altura del cinto del lado derecho, la siguiente evidencia un (01) facsímil tipo pistola, de metal cromado con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, embalado en la parte del cañón con una cinta adhesiva de color negro (teipe),continuando con la inspección se le colecto en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color beige un (01) teléfono celular de color negro con la tapa posterior de color azul, de fabricación china, modelo movistar express, serial IMEI 868916001075504, serial número 9b0235710f16, contentivo de su batería marca movistar, modelo LI3712T42P3H475248, y u’n chit de línea de la empresa movistar, y la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4500) en papel moneda de aparente circulación nacional. distribuidos de la siguiente manera: ciento cincuenta (150) billetes de veinte (20) bolívares, diez (10) billetes de cincuenta (50) bolívares y un billete de mil (1000) bolívares, a continuación vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:18 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, seguidamente se traslada el aprehendido y las evidencia colectada en la unidad moto conducida por el OFICIAL JUAN QUINTERO hasta la dirección de inteligencia y estrategia preventivas de Polifalcon donde al llegar el ciudadano no presento ningún tipo de documentación personal y manifestó ser y llamarse: JOHANNY JESIS CORDERO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de cedula de identidad número V-25.477.766, de fecha de nacimiento 21/12/1993, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor informal, natural de Coro y residenciado en el Sector San José calle Carabobo casa Nro. 12 Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL PEDRO PEREIRA en resguardo y custodia de las evidencia colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a verificar los datos personales del detenido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendido por el SARGENTO SEGUNDO (GNBV) ORDONES AMAYA quien informa que el ciudadano presenta dos registro policiales Primero: por la subdelegación CICPC Coro, por el delito de Porte y Ocultamiento de Arma de Fuego de fecha 07/09/2012, según Expediente K12-0217- 0 1902, Segundo: por la subdelegación CICPC Coro por el delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad de fecha 21/07/2016 tipo A, según Expediente PMM-N-462- 16, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ELMER CARDOZO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. al imputado JOHANNY JESUS CORDERO SUAREZ por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley para el Control de Armas y Municiones SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la defensa. TERCERA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000283