REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007233
ASUNTO : IP01-P-2017-007233


AUTO MOTIVADO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.519.560, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.519.560, fecha de nacimiento, 27/10/1977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 07, vereda 15, casa Nro 3 del Municipio Miranda, Estado Falcón,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, 17 de junio de 2017, siendo las 05:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-0007232 instruido en contra de los imputados ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, el imputado ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor Público abg. EVERY RIVERO Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a el ciudadano ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ., narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, precalifico el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.519.560, fecha de nacimiento, 27/10/1977, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 07, vereda 15, casa Nro 3 del Municipio Miranda, Estado Falcón, Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica 6 abg. Every Rivero: esta defensa técnica solicita la libertad sin restricciones por cuantos no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. al imputado ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto se pudo verificar en el sistema Juris 2000 que el ciudadano imputado tiene una causa llevada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, donde se le decreto Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario y la misma fue violada, en consecuencia se le decreta una medida de privación judicial. Siendo el numero de la causa IP01-P-2017-006529. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la defensa. TERCERA: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:52 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 16 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL PEF) DIONNYS HERRERA.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche del día de hoy viernes- compareció ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL PEF) DIONNYS HERRERA titular de la cedula de identidad Número V-23.68O.343; Adscritos a la dirección de la policía patrimonial de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche del día de hoy viernes 16 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL (PEF) GOMEZ MORAN, en compañía del OFICIAL (PF). ALBERTO PENA, en el momento que transitábamos en el sector pantano centro, por la calle federación entre la calle Urdaneta y calle norte específicamente frente a la escuela básica JOSEF1N LEIDEN, ubicada detrás de la alcaldía municipal, observamos que la puerta principal de dicha institución se encontraba abierta y a su vez se podía notar que un ciudadano de característica fisonómica tez morena, estatura media, contextura delgado y vestía para el momento una chemises de calor gris con rayas blanca, pantalón de vestir de color azul marino, se encontraba dentro de las instalaciones del referido instituto, el cual al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, vista esta situación y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con las precauciones del caso rápidamente procedemos a ingresar al plantel y darle la voz de alto, ordenándole al ciudadano antes mencionado y aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible el cual acata, acto seguido comisiono al OFICIA(PEF) ALBERTO PEÑA, para que les realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando algún objeto de interés criminalistico, asimismo se visualiza que cerca de la puerta principal en la parte interna de la institución, se encontraba lo siguiente: EVIDENCIA: UN (01) DVD MARCA SAMSUNG MODELO DVD-P270, SERIAL A7296CN0600989D, DE COLOR NEGRO CON GRIS, a continuación el OFICIA (PEF) ALBERTO PEÑA queda en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido queda esta persona identificada como: ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ, Venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento,27/10/77 estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, cedula de identidad Nro.17.5 19.560, Natural de coro, y residenciado en la urbanización cruz verde calle 7 vereda 15 casa a3 del municipio miranda del estado falcón, donde el mismo fue verificado, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL siendo ha tendido por el funcionario, SARGENTO SEGUNDO AMAYA ORDOÑES DE LA GUARDIA NACIONAL, quien manifestó que el mismo no presento registro policial; procediendo el suscrito con la aprehensión del ciudadano antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo F27 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación por medidas de seguridad se procedió a realizar una inspección ocular a las instalaciones del referido plantel con la finalidad de verificar si se encontraba algún otro objeto de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando que los espacios que fungen como salones de clases tenían las puertas violentadas, una vez realizada esta inspección se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ah primera, contacto a la directora de dicha escuela vía telefónica la ciudadana LISBETH (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), la cual se dirigió a la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas a formular su respectiva denuncia, quedando signada con el N° 996/17 de fecha 16/06/2017 seguidamente al detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. ELMER CARDOZO Fiscal Auxiliar Tercero del
Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referidas fiscalía que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificado y a la evidencia colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”...

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DELDENUNCIA: 996 /17 SUSCRITA POR EL CIUDADANA LISBETH EN FECHA 16/06/17.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche del día de hoy Viernes 16/06/17, compareció por ante este despacho la ciudadana quien dijo ser y llamarse: LISBETH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás, Datos A Reserva Del Ministerios Publico),Quién encontrándose en plenitud de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículo 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy viernes como a las 9:00 de la noche me llamo la vecina de la escuela diciéndome que se habían metido en la escuela primaria Josefin Leiden que es donde yo trabajo, inmediatamente llame a Julio Lugo que es uno de los trabajadores administrativos de la escuela y que vive cerca para que se llegara a la escuela y verificara mientras yo llegaba. Cuando llegue a la escuela y entre me di cuenta que todos los salones estaban abiertos y regados, y me vine a poner la denuncia porque me informaron que habían agarrado al ladrón. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en la narración CONTESTÓ: eso ocurrió el día de hoy viernes, 16/06/17 como a las O9:OO horas de la noche en la escuela Básica Josefin Leiden, ubicado en la calle Federación detrás de la alcaldía, municipio Miranda, estado falcón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado de lo sucedido? CONTESTO: se percató un vecino que me llamo enseguida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo sustraído en la escuela? CONTESTO: un DVD y cosas pequeñas como lápices, sacapuntas y esas cosas CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si para el momento llego la unidad radio patrullera del cuadrante a prestarles el apoyo CONTESTO .si cuando llegue a la escuela me dijeron que los policías se habían llevado al ladrón QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que sucede este tipo de hechos? CONTESTO: no, ya me han robado en otras oportunidades, tres veces con esta. SEXTA PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, las instalaciones cuentan con algún sistema de seguridad? CONTESTO: no cuenta con ningún sistema de seguridad. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? que función o cargo desempeña usted en dicha institución? CONTESTÓ: Soy la directora OCTABA PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: no es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-


3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº N° de registro 03616 EN FECHA 16/06/17.

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN (01) DVD MARCA SAMSUNG MODELODVD-P270, SERIAL
 A7296CNQ600989D, DE COLOR NEGRO CON GRIS,.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 16 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL PEF) DIONNYS HERRERA.“Con esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche del día de hoy viernes- compareció ante este despacho policial, el funcionario OFICIAL PEF) DIONNYS HERRERA titular de la cedula de identidad Número V-23.68O.343; Adscritos a la dirección de la policía patrimonial de Polifalcon quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche del día de hoy viernes 16 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL (PEF) GOMEZ MORAN, en compañía del OFICIAL (PF). ALBERTO PENA, en el momento que transitábamos en el sector pantano centro, por la calle federación entre la calle Urdaneta y calle norte específicamente frente a la escuela básica JOSEF1N LEIDEN, ubicada detrás de la alcaldía municipal, observamos que la puerta principal de dicha institución se encontraba abierta y a su vez se podía notar que un ciudadano de característica fisonómica tez morena, estatura media, contextura delgado y vestía para el momento una chemises de calor gris con rayas blanca, pantalón de vestir de color azul marino, se encontraba dentro de las instalaciones del referido instituto, el cual al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, vista esta situación y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con las precauciones del caso rápidamente procedemos a ingresar al plantel y darle la voz de alto, ordenándole al ciudadano antes mencionado y aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible el cual acata, acto seguido comisiono al OFICIA(PEF) ALBERTO PEÑA, para que les realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando algún objeto de interés criminalistico, asimismo se visualiza que cerca de la puerta principal en la parte interna de la institución, se encontraba lo siguiente: EVIDENCIA: UN (01) DVD MARCA SAMSUNG MODELO DVD-P270, SERIAL A7296CN0600989D, DE COLOR NEGRO CON GRIS, a continuación el OFICIA (PEF) ALBERTO PEÑA queda en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido queda esta persona identificada como: ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ, Venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento,27/10/77 estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, cedula de identidad Nro.17.5 19.560, Natural de coro, y residenciado en la urbanización cruz verde calle 7 vereda 15 casa a3 del municipio miranda del estado falcón, donde el mismo fue verificado, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL siendo ha tendido por el funcionario, SARGENTO SEGUNDO AMAYA ORDOÑES DE LA GUARDIA NACIONAL, quien manifestó que el mismo no presento registro policial; procediendo el suscrito con la aprehensión del ciudadano antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo F27 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación por medidas de seguridad se procedió a realizar una inspección ocular a las instalaciones del referido plantel con la finalidad de verificar si se encontraba algún otro objeto de interés criminalistico de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando que los espacios que fungen como salones de clases tenían las puertas violentadas, una vez realizada esta inspección se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ah primera, contacto a la directora de dicha escuela vía telefónica la ciudadana LISBETH (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), la cual se dirigió a la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas a formular su respectiva denuncia, quedando signada con el N° 996/17 de fecha 16/06/2017 seguidamente al detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. ELMER CARDOZO Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referidas fiscalía que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificado y a la evidencia colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano.

Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. al imputado ILDEMARO RAFAEL MARTINEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto se pudo verificar en el sistema Juris 2000 que el ciudadano imputado tiene una causa llevada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, donde se le decreto Medida Cautelar consistente en Arresto domiciliario y la misma fue violada, en consecuencia se le decreta una medida de privación judicial. Siendo el numero de la causa IP01-P-2017-006529. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud libertad sin restricciones solicitada por la defensa. TERCERA: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la Medicatura forense R13, R9 y R6. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA





Resolución Nº: PJ0032017000285