REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007671
ASUNTO : IP01-P-2017-007671


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos imputados PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, plenamente identificados en autos , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 21.728.219, fecha de nacimiento 16/10/1991, de años 25 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en Sector Suble, avenida José Enrique Zavala, casa s/n color amarilla, con cerca de bloque, diagonal al Club Comercio de Dabajuro, estado Falcón; Teléfono: 0414-6699693 (padre).
2. DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- No posee, fecha de nacimiento 20/04/1999, de años 18 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de herrero, domiciliado en avenida José Enrique Zavala, casa s/n, color verde como a tres casas de la panadería “La Morocha”, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0426-8674614 (vecina).
3. DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 27.885.224, fecha de nacimiento 11/08/1997, de años 19 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, domiciliado en avenida José Enrique Zavala, casa s/n, color verde como a tres casas de la panadería “La Morocha”, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0426-8674614 (vecina).
4. SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 26.436.013, fecha de nacimiento 31/05/1997, de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: lava carros, residenciado en Sector los Andes, calle Panamá, casa s/n, color naranja, a dos casas de la fabrica de ventanas “Indumetalia”, Dabajuro, estado Falcón, teléfono: No posee.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy Lunes (17) de Julio de 2017, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en Funciones de Guardia, a cargo del ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. ANAILÉ SANCHEZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia por parte de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO Fiscal Tercera del Ministerio Público, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, previo traslado por parte del órgano aprehensor, a quienes se les pregunto si poseen abogado de confianza o si desea se les designe un defensor Público manifestando “NO” tener abogado de confianza por lo que se le hizo un llamado al defensor público de guardia, compareciendo ante esta sala de audiencias la defensora pública 1° penal ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto Seguido el ciudadano juez les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de inmediato el ciudadano juez procede a identificar a los ciudadanos de conformidad con el articulo 128 del Código Organico Procesal Penal Vigente quienes maniestaron llamarse el primero de ellos ciudadano PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 21.728.219, fecha de nacimiento 16/10/1991, de años 25 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en Sector Suble, avenida José Enrique Zavala, casa s/n color amarilla, con cerca de bloque, diagonal al Club Comercio de Dabajuro, estado Falcón ; Teléfono: 0414-6699693 (padre) El tribunal le pregunto si desea declarar manifestando “SÍ DESEO DECLARAR” y expuso lo siguientes: “ nosotros nos encontrabamos en un taller de herreria donde el dueño es un pastor y nos estabamos congregando en ese lugar, y trabajamos con el pastor que es herrero y estabamos denilson, denny, anthony y mi persona y en eso llego la comsion y hablaron con el pastor que si nos podiamos ir con ellos, bueno y nos llevaron hasta el comando, y de ahí nos detuvieron y no nos dijeron nada hasta que nos sacaron tarde a tomarnos un foto con un equipo de sonido y un aire, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.- Acto seguido se procedio a indetificar al segundo de ellos quien maniesto llamarse DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- No posee, fecha de nacimiento 20/04/1999, de años 18 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de herrero, domiciliado en avenida José Enrique Zavala, casa s/n, color verde como a tres casas de la panadería “La Morocha”, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0426-8674614 (vecina). El tribunal le pregunto si desea declarar manifestando “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedio a indetificar al tercero de ellos quien maniesto llamarse DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 27.885.224, fecha de nacimiento 11/08/1997, de años 19 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, domiciliado en avenida José Enrique Zavala, casa s/n, color verde como a tres casas de la panadería “La Morocha”, Dabajuro estado Falcón, teléfono: 0426-8674614 (vecina). El tribunal le pregunto si desea declarar manifestando “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se procedio a indetificar al cuarto de ellos quien maniesto llamarse SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, identificandose de la siguiente manera: venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 26.436.013, fecha de nacimiento 31/05/1997, de años 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: lava carros, residenciado en Sector los Andes, calle Panamá, casa s/n, color naranja, a dos casas de la fabrica de ventanas “Indumetalia”, Dabajuro, estado Falcón, teléfono: No posee. El tribunal le pregunto si desea declarar manifestando “SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “ el del equipo de sonido yo se lo habia dado al señor doss semanas antes por un plata que le debia, a el lo robaron el domingo y me busco el martes y me llego que me montara en el carro para decirme que lo llevara a casa de mi hermana, me llevaron al final de la avenida y dijo que yo le robe, unos cauchos, televisor, un aire, me golpeo, me llevaron a la policia y me dijo que me iban a sembrar el aire y no me habian dicho que del equipo porque sabian que era el de mi casa, ese martes me llevan a la casa como a las 6:00 pm, pasa el miercoles y como yo no soy, me ven en la casa con el ojo hinchado y yo no decia nada, yo pensaba en poner la denuncia porque si yo no fui me van a buscar y me van a decir que fui yo, el sabado llega la patrulla y me dicen montate, y cuando llegamos al comando tienen a los chamos, y yo sin conocerlos, como a las dos horas empezaron a tomarnos fotos con el aire, y dijeron que habian llamado al juez, y yo creo que lo hizo para que yo no lo denunciara , yo no dije nada porque mi mama sufre del corazon, por eso no dije nada, es todo” . Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.- En este estado se le concede la palabra a la defensora pública ABG. CARMARIS ROMERO, quien manifiesta : de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se iobserva que el denunciante Johan Gonzalez manifiesta haber sido objeto de un delito de hurto, el dia 14 de julio a las 6:30 de la tarde, ahora bien del acta policial suscrita por el funcionario Jonathan Jose Peña, se desprende que la aprehension se realizo el dia 15 de julio a las 5:20 de la tarde, es decir, que los funcionarios no aprehendieron a mis defendidos cometiendo el delito de hurto agaravado que se encuentra imputando el ministerio publico, tampoco fueron aprehendidos con un orden judicial, decretada por algun tribunal por lo que considera la defensa que la detencion por parte de los funcionarios es arbitraria, inconstitucional e ilegal, por no cumplir con lo dispuesto en la constitucion y en los articulos del codigo organico procesal penal, a todo evento, el representante de la vindicta publica pudiera precalificar, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en el caso que se comprobara que el equipo de sonido marca sony y aire aconmdicionado le pertenece a la presunta vicitma, situacion que no es el caso, por cuanto en el presente asunto no existe ni una sola factura por parte de la victima para demostrar la propiedad de esos objetos, en tal sentido, solicito la nulidad del acta policial, en virtud, del a aprehension ilegal, y se decrete la libertad sin restricciones , es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente. Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, Cedula de Identidad Nº V- 21.728.219, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, Cedula de Identidad Nº V- No posee, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ Cedula de Identidad Nº V- 27.885.224, SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, Cedula de Identidad Nº V- 26.436.013, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Se acoge la precalificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: Se decreta seguir por el procedimiento ordinario, y se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, Cedula de Identidad Nº V- 21.728.219, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, Cedula de Identidad Nº V- No posee, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ Cedula de Identidad Nº V- 27.885.224, SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, Cedula de Identidad Nº V- 26.436.013, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a CICPC, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 y R-13, así como la Medicatura Forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 7:00 horas de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 JULIO 2017 SUSCRITA POR Funcionario Detective: DIAZ LUIS, adscrito al Área de Investigaciones de la sub.-Delegación Dabajuro, estado Falcón.
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la TARDE, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective: DIAZ LUIS, adscrito al Área de Investigaciones de la sub.-Delegación Dabajuro, estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 10 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando funcionario oficial agregado EDISON ACURERO, quienes cumpliendo instrucciones de la Abogada YAMILETH MOLINA, Fiscal TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción, trayendo oficio número 316 y 317, de fecha 1510712017, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenidos los ciudadanos: PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.428219, 2.- DENILSON JOSE NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, NO CEDULADO, 3.- DENNY DANIEL NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27885224, 4..- SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.436.013 y al adolescente ANTONNY DAVID DIAZ LUGO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.306.192, A fin de ser identificados plenamente y reseñados, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo Policial, ya que los mismos habían sustraído del interior de una vivienda varios objetos de valor, de igual forma trasladan las siguientes evidencias físicas: 1.- UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, DE COLOR NEGRO, SERIAL 8172326, PROVISTA DE DOS CORNETAS DE COLOR NEGRO, 2 UN (01) ACONDICIONADOR DE AIRE DE VENTANA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, a fin de que a las mismas les sean practicadas las experticias de rigor. En el mismo orden de ideas procedí a trasladarme hacia el área técnica policía a fin de identificar y practicar la respectiva reseña a los sujetos en cuestión en compañía del oficial agregado EDISON ACURERO, donde una vez presentes procedí a solicitarles los datos filiatorios a dichos sujetos, manifestando estos ser y llamarse como queda escrito: 1 PORARIO JOSE MEÓNA’ TGRERA, VENEZOLANO, NATURAL DE CABMAS ESTADO ZULIA, DE, 25 AÑOS DE EDAD, NACDO EN FECHA 161O1991, DE PROFESON U ORCIO OSRERO, RESDENCIADO EN EL SECTOR UBE ‘RTADORES, CALLE, PPJNCPAL, CASA SN NUMERO, DABAJURO ESTADO FALCON, ULAR DE LA CEDULA DE DENTDAD V- 21.428.219, 2- DEMLSO JOSE NAVA GUTRREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CABMAS ESTADO ZUUA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACDO EN FECHA 2OM41999, DE PROFESON U ORCO OBRERO, RESDENCADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRNCPAL, CASA SN NUMERO, DABAJURO ESTADO FALCON, NO CEDULADO, 3 - DENNY DAMEL NAVA GUIIERREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CABMAS ESTADO ZUUA, DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11-08-1997, DE PROFESON U OFCO OBRERO, RESDENCADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRINCPAL, CASA SM NUMERO, DABAJURO ESTADO FALCON, ULAR DE LA CEDULA DE DENTDAD V 27.885.224, 4 SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, VENEZOLANO, NATURAL DE CAMMAS ESTADO ZUUA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 31-05-1997, DE PROFESON U OFICIO OBRERO, RESDENCADO EN EL SECTOR LOS ANDRES, CALLE PANAMA, GASA SM NUMERO, DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTDAD V- 24.428.219 Y 5 ANTONNY DAVD DIAZ LUGO, VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTO FOJO ESTADO FALCON, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13412000, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CADAFE II, CALLE PRMCIPAL, CASA SM NUMERO, DABAJURO ESTADO FALCON. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.306.192, quedando así reseñados e identificados plenamente, seguidamente se procedió a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SLLPOL) os datos de los referidos ciudadanos, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los ciudadanos les pertenecen sus nombre, apellidos y’ número de cedula, presentando 105 ciudadanos de nombres PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA los siguientes registros policiales: Por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 0803201 5, según expediente JM5882, por ante esta sub. Delegación y 2 por el delito de hurto en fecha 21042017, según oficio 207, por la policía del estado falcón, y DENILSON JOSE NAVA GUTIERREZ, por & delito de hurto, según asunto lP0LD2015M00107. El resto de los ciudadanos antes mencionados NO POSEEN REGISTROS POLICIALES Ni SOUCITUDES ALGUNA. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos luego de haber sido identificado plenamente y reseñados, fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas, Es todo cuanto tengo que informar TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DENUNCIA NRO: 049 DE FECHA USUCRITA POR EL CIUDADANO JOHAN GONZALEZ.

“En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por despacho el ciudadano: JOHAN GONZALEZ, (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). SEGÚN LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien de conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, para formula la presente denuncia exponiendo: e presento en este comando policial para denunciar el hurto ocurrido esta madrugada en casa abuelo donde funciona un local comercial de mi propiedad, ubicado en el sector el cerro, de la avenida bolívar de Dabajuro, donde sustrajeron en la madrugada de hoy un aire acondicionado con su protector, un equipo de sonido, repuestos de moto entre los que se pueden nombrar aros del motor, 06 cauchos nuevos, 03 bobinas de encendido, 02 ramales eléctricos, 35 rolineras de diferentes medidas. 05 pistones de varias medidas, 12 juegos de empacaduras, y otras cosas que no preciso hasta que haga el inventario de todo lo que había, ya que los delincuentes rompieron el protector del aire y se introdujeron aprovecharon que mi abuelo estaba solo en la casa y es una persona mayor, sin embargo él cuando sintió el ruido me efectuó una llamada telefónica y me dirigí al sitio donde pude observar cuando salieron huyendo en una moto dos sujetos y otros 03 corrieron a pie por un terreno enmontado y llevaban las cosas que sustrajeron del local, pero sin embargo no los pude alcanzar, pero si logre reconocer a varios de ellos”. TERMINADA LA EXPOSICTON POR PARTE DEL DENUNCIANTE, SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando y donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue en la madrugada del día de hoy viernes 14 de julio en el sector el cerro, en la avenida Democracia de Dabajuro, PREGUNTA: ¿Diga usted, el local comercial donde fueron hurtados los objeto es de su propiedad? CONTESTO: si, el local funciona al lado de la casa de mi abuelo pero el comercio y lo que estaba adentro es de mi propiedad. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede nombrar detalladamente los objetos que hurtaron? CONTESTÓ: claro que si, se llevaron un aíre acondicionado con su protector, un equipo de sonido, repuestos de moto entre los que se pueden nombrar aros del motor, 06 cauchos nuevos. 03 bobinas de encendido, 02 ramales eléctricos, 35 rolineras de diferentes medidas, 05 pistones de varias medidas, 12 juegos de empacaduras, y otros más que tengo que determinar cuando haga el inventario. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene un estimado monetario del valor de los objetos sustraídos? CONTESTQ: no he sacado la cuenta todavía pero es bastante plata porque casi todo lo que se llevaron estaba nuevo y tiene mucho valor. ¿Diga Usted, en qué forma se introdujeron en su local para sustraer dichos objetas? CONTESTO: aprovecharon las horas de la madrugada y al parecer rompieron el protector del aire con una cizaya, sacaron el aire y por el hueco se metieron y sacaron todo por el mismo luego salieron nuevamente por allí, aprovechando que solo estaba mi abuelo durmiendo en la casa y por ser una persona mayor no los podía enfrentar, PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se da cuenta de lo sucedido7 CONTESTO porque mi abuelo se despertó con el ruido y me llamo por teléfono y yo Salí para el lugar donde al llegar pude ver a los delincuentes cuando todavía iban saliendo con las cosas en sus manos, PREGUNTA: ¿Diga Usted, si pudo reconocer a alguna de las personas que observo huyendo del local comercial donde hurtaron los objetos de su propiedad? CONTESTO: si, yo vi a cinco sujetos saliendo y pude reconocer 03 de ellos, uno es de nombre SAMUEL y sé que vive en el sector los andes de Dabajuro, y los otros 02 los conozco de vista pero no se como se llaman solo sé que viven el sector la sabana, los demás por la oscuridad no los pude detallar. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si pudo detalla las características de la moto donde se desplazaban los sujetos que usted señala como responsables del hurto? ÇQESTO: no la pude ver mucho por la oscuridad pero si sé que es tipo jaguar. PREGUNTA: Diga usted si tiene algo que agregar o suprimir a la presente denuncia? CONTESTQ: no es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA ESTAMPANDO SUS HUELLAS DACTILARES.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 15 JULIO 2017 SUSCRITA POR Funcionario Detective: SUPERVISOR AGREGAD LPEF) JONATHAN JOSE PEÑA PETROCITELLI.

“Con esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 del año en curso, compareció ante este Despacho policial, el funcionario policial: SUPERVISOR AGREGAD LPEF) JONATHAN JOSE PEÑA PETROCITELLI, titular de la cedula de identidad NI 13.723.4’ adscrito a la estación Policial Dabajuro, área de despliegue del Centro de Coordinación Policial Nro. C, de la Policía del Estado Falcón, quién de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 1’I4:1:15, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial: “Siendo las 06.30 horas de la tarde del día de ayer viernes 14 de julio del año en curso, encontrándome de servicio en la estación policial, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOHAN GONZALEZ, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), con la finalidad de imponer la denuncia la cual quedo registrada bajo el numero: donde indicó que en horas de la madrugada varios sujetos habían violentado la protección del aire acondicionado de su local comercial ubicado en el sector el muro en la avenida bolívar de dabajuro, logrando sustraer del mismo los siguientes objetos: un aire acondicionado con su protector, un equipo de sonido, repuestos de moto entre los que se pueden nombrar aros del motor, 06 cauchos nuevos, 03 bobinas de encendido, 02 ramales eléctricos, 35 rolineras de diferentes medidas, 05 pistones de varias medidas, 12 juegos de empacaduras, y otros más por determinar cuando haga el inventario, y que pudo visualizar a cinco sujetos saliendo y pudo reconocer 03 de ellos, uno es de nombre SAMUEL sabe que vive en el sector los andes de Dabajuro, y los otros 02 los reconocía de vista y los restantes por la oscuridad no los pudo detallar, una vez recabada toda la información procedimos a darle cumplimiento al operativo “DESPLIEGUE ESPECIAL FIN DE SEMANA EN EL MARCO DE LA LUCHA FRONTAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y COMÚN N° 0032017” y conformar comisión policial al mando del suscrito en la unidad policial signada con las siglas P 362, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PE.F) EDINSON ACURERO, y como auxiliares los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (P,E.F) FREDDY RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO: (PLF) JOHEL LASSER, OFICIAL (PEF): ALEXIS VILLABONA Y EL OFICIAL (PE.F): EURO OLIVARES, iniciando con las averiguaciones del caso y la búsqueda de los ciudadanos señalados por el denunciante, no logrando con la ubicación de los mismos en 10 que restaba del día de ayer, continuando con la búsqueda el día de hoy sábado 15 de julio del año en curso y siendo las 05:20 de la tarde cuando nos trasladábamos por el sector Cadafe 1 del municipio Dabajuro, cuadrante numero 02 de POLIFALCON, una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse nos hace señas con sus manos para que nos detuviésemos y a la vez informándonos que en el mismo sector, adyacente a la planta eléctrica se encontraba una vivienda abandonada con abundante maleza y en su iritetipr0, presuntamente se encontraban un grupo de sujetos en actitud sospechosa, procediendo . inmediatamente a dirigirnos al sitio indicado donde en la parte interna de una vivienda sin frisar sin puertas ni ventanas, rodeada de abundante maleza, visualizamos en su interior a ciudadanos y un adolescente, entre los cuales se encontraba uno de nombre SAMUEL, quien es señalado como uno de los responsables del hurto antes descrito, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud esquiva nerviosa intentando ausentarse del lugar, seguidamente procedimos a desbordar la unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y procediendo a darle la voz de alto la cual acataron, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL JEFE (POEF) FREDDY RAMIREZ Y EL OFICIAL (PE,F): EURO OLIVARES, que le indicara a los ciudadanos y el adolescente que serian objeto de una inspección corporal amparado en el articulo 191 ejusdem, procediendo los funcionarios policiales a realizarle la inspección corporal donde no les logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la mencionada inspección corporal procedí a interrogar a los ciudadanos y el adolescente los cuales después de un rnten3 interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesaron que ellos que habían cometido el hurto en el sector el cerro de la avenida bolívar de Dabajuro en el local comercial perteneciente a la persona denunciante en horas de la madrugada del día de ayer viernes 14 de julio del año en curso y que la mayoría de objetos los habían vendido previamente sin aportar más detalles y los restantes los tenían ocultos dentro de uno de los espacios internos, de la vivienda donde nos encontrábamos, procediendo a ingresar dentro de la vivienda amparados en el artículo 196 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro visualizar dentro de un cubículo que funge como dormitorio los siguientes artículos: UN(01) EQUIPO DE SONIDO MARCA: SONY, DE COLOR NEGRO, SERIAL 8172326 CON SUS 02 CORNETAS DE COLOR NEGRO, UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE COLOR NEGRO Y GRIS, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, seguidamente procedimos con la aprehensión de los ciudadanos y el adolescente amparado en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos a las 05:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 de julio del año en curso en la dirección antes indicada, quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO (quien dijo ser y llamarse ya que nos dijo que no poseía cedula de identidad) PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, F. N. 16/10/1991, CEDULA DE IDENTIDAD N°: 2L428219, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DE CABIMAS ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LIBERTADORES, CASA SIN CALLE PRINCIPAL, DABAJURO ESTADO FALCON; EL SEGUNDO: (quien dijo ser y llamarse ya que nos dijo que no poseía cedula de identidad) DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FN.: 20/04/1999, Ci N°: (NO POSEE), OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETT, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON; EL TERCERO: - DENNY DANIEL NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, F, N.:11/08/1997, CI. N° 27,885224, OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y SENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, 1JURO, ESTADO FALCON; EL CUARTO: (quien dijo ser y llamarse ya que nos dijo 9 no poseía cedula de identidad) SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, ,NEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, F. N.: 31/05/1997, C. I.: 26.436.013, NATURAL DE DABAJURO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ANDES, CALLE PANAMA, CASA SIN, EL QUINTO: (ADOLESCENTE) ANTONNY DAVID DIAZ LUGO,, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, F ,N,: 13/11/2000, C d. N°: 32,306.192, OBRE NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR CADAFE II, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO: (P,E.F) YOHEL LASSER, que les indicara a los ciudadanos y al adolescente de sus derechos que como imputados les asisten asiste según lo establecido el articulo 127 ejusdem y con lo plasmado en el Artículo 654 en concordancia con el artículo 541 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA), quedando impuesto los ciudadanos y el adolescente de sus derechos a las 05 45 horas de la tarde del día de hoy 15 de Julio - del año en curso, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) siendo la misma atendida por el funcionario policial OFICIAL ASDRUBAL PARIS, el cual indico que los ciudadanos respectivamente siguiendo el en que se nombran anteriormente, EL PRIMERO: PORFIRIO JOSE MEDINA ERA POSEE ANTECEDENTES POR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE 08/03/2015, SEGÚN EL EXPEDIENTE N° J05882, POR EL CI.C.P.C. a DELEGACION DABAJURO Y POR HURTO EN FECHA DE 21/04/2017 POR LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, C .C Y, N° 05 SEGÚN EL OFICIO N° 207, EL SEGUNDO: (quien dijo ser y llamarse ya que no dijo que no poseía cedula de identidad) DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ ESTABA BAJO MEDIDA DE PRESENTACION POR EL DELITO DE HURO SEGÚN EL ASUNTO: IPO1-D-2015400107 DONDE DEBIA PRESENTARSE CADA 15 DIAS EN LA SEDE DE ESTE COMANDO POLICIAL, SIN EMBARGO NO SE PRESENTA DESDE FECHA 26/06/2015, el resto de los ciudadanos y el adolescente no poseían historiales ni solicitudes, una vez aprehendidos los ciudadanos y el adolescente y colectadas las evidencias procedimos a trasladar tanto las evidencias como los aprehendidos hasta este centro de coordinación policial numero 05 donde Una vez que nos encontrábamos en el mencionado comando policial procedimos a trasladar a los ciudadanos y el adolescente aprehendidos hasta el hasta el Hospital Tipo 1 José Enrique Zavala para la valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde el médico de guardia les aprecio a los mismos: en buenas condiciones generales. Una vez concluido todo lo expuesto así mismo procedí a efectuar llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ABOGADO ERMILO ROSALES FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quienes les informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, participándoles que los aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Dabajuro, para la práctica de’1areseña individual correspondiente, asimismo las evidencias colectadas hasta dicho Cuerpo Detectivesco, para la práctica de la experticia técnica pertinente.


4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° de registro 047 de fecha 15/07/2017.

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 UN(01) EQUIPO DE SONIDO MARCA: SONY, DE COLOR NEGRO, SERIAL 8172326 CON SUS 02 CORNETAS DE COLOR NEGRO, UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE COLOR NEGRO Y GR1S

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, plenamente identificados en autos , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 15 JULIO 2017 SUSCRITA POR Funcionario Detective: SUPERVISOR AGREGAD LPEF) JONATHAN JOSE PEÑA PETROCITELLI. “Con esta misma fecha, siendo las 06:50 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 del año en curso, compareció ante este Despacho policial, el funcionario policial: SUPERVISOR AGREGAD LPEF) JONATHAN JOSE PEÑA PETROCITELLI, titular de la cedula de identidad NI 13.723.4’ adscrito a la estación Policial Dabajuro, área de despliegue del Centro de Coordinación Policial Nro. C, de la Policía del Estado Falcón, quién de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 1’I4:1:15, 153 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial: “Siendo las 06.30 horas de la tarde del día de ayer viernes 14 de julio del año en curso, encontrándome de servicio en la estación policial, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOHAN GONZALEZ, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), con la finalidad de imponer la denuncia la cual quedo registrada bajo el numero: donde indicó que en horas de la madrugada varios sujetos habían violentado la protección del aire acondicionado de su local comercial ubicado en el sector el muro en la avenida bolívar de dabajuro, logrando sustraer del mismo los siguientes objetos: un aire acondicionado con su protector, un equipo de sonido, repuestos de moto entre los que se pueden nombrar aros del motor, 06 cauchos nuevos, 03 bobinas de encendido, 02 ramales eléctricos, 35 rolineras de diferentes medidas, 05 pistones de varias medidas, 12 juegos de empacaduras, y otros más por determinar cuando haga el inventario, y que pudo visualizar a cinco sujetos saliendo y pudo reconocer 03 de ellos, uno es de nombre SAMUEL sabe que vive en el sector los andes de Dabajuro, y los otros 02 los reconocía de vista y los restantes por la oscuridad no los pudo detallar, una vez recabada toda la información procedimos a darle cumplimiento al operativo “DESPLIEGUE ESPECIAL FIN DE SEMANA EN EL MARCO DE LA LUCHA FRONTAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y COMÚN N° 0032017” y conformar comisión policial al mando del suscrito en la unidad policial signada con las siglas P 362, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PE.F) EDINSON ACURERO, y como auxiliares los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (P,E.F) FREDDY RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO: (PLF) JOHEL LASSER, OFICIAL (PEF): ALEXIS VILLABONA Y EL OFICIAL (PE.F): EURO OLIVARES, iniciando con las averiguaciones del caso y la búsqueda de los ciudadanos señalados por el denunciante, no logrando con la ubicación de los mismos en 10 que restaba del día de ayer, continuando con la búsqueda el día de hoy sábado 15 de julio del año en curso y siendo las 05:20 de la tarde cuando nos trasladábamos por el sector Cadafe 1 del municipio Dabajuro, cuadrante numero 02 de POLIFALCON, una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse nos hace señas con sus manos para que nos detuviésemos y a la vez informándonos que en el mismo sector, adyacente a la planta eléctrica se encontraba una vivienda abandonada con abundante maleza y en su iritetipr0, presuntamente se encontraban un grupo de sujetos en actitud sospechosa, procediendo . inmediatamente a dirigirnos al sitio indicado donde en la parte interna de una vivienda sin frisar sin puertas ni ventanas, rodeada de abundante maleza, visualizamos en su interior a ciudadanos y un adolescente, entre los cuales se encontraba uno de nombre SAMUEL, quien es señalado como uno de los responsables del hurto antes descrito, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud esquiva nerviosa intentando ausentarse del lugar, seguidamente procedimos a desbordar la unidad radio patrullera y debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y procediendo a darle la voz de alto la cual acataron, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL JEFE (POEF) FREDDY RAMIREZ Y EL OFICIAL (PE,F): EURO OLIVARES, que le indicara a los ciudadanos y el adolescente que serian objeto de una inspección corporal amparado en el articulo 191 ejusdem, procediendo los funcionarios policiales a realizarle la inspección corporal donde no les logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la mencionada inspección corporal procedí a interrogar a los ciudadanos y el adolescente los cuales después de un rnten3 interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesaron que ellos que habían cometido el hurto en el sector el cerro de la avenida bolívar de Dabajuro en el local comercial perteneciente a la persona denunciante en horas de la madrugada del día de ayer viernes 14 de julio del año en curso y que la mayoría de objetos los habían vendido previamente sin aportar más detalles y los restantes los tenían ocultos dentro de uno de los espacios internos, de la vivienda donde nos encontrábamos, procediendo a ingresar dentro de la vivienda amparados en el artículo 196 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro visualizar dentro de un cubículo que funge como dormitorio los siguientes artículos: UN(01) EQUIPO DE SONIDO MARCA: SONY, DE COLOR NEGRO, SERIAL 8172326 CON SUS 02 CORNETAS DE COLOR NEGRO, UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA DE COLOR NEGRO Y GRIS, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, seguidamente procedimos con la aprehensión de los ciudadanos y el adolescente amparado en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos a las 05:40 horas de la tarde del día de hoy sábado 15 de julio del año en curso en la dirección antes indicada, quienes quedaron identificados como: EL PRIMERO (quien dijo ser y llamarse ya que nos dijo que no poseía cedula de identidad) PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, F. N. 16/10/1991, CEDULA DE IDENTIDAD N°: 2L428219, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DE CABIMAS ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LIBERTADORES, CASA SIN CALLE PRINCIPAL, DABAJURO ESTADO FALCON; EL SEGUNDO: (quien dijo ser y llamarse ya que nos dijo que no poseía cedula de identidad) DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FN.: 20/04/1999, Ci N°: (NO POSEE), OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETT, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON; EL TERCERO: - DENNY DANIEL NAVA GUTIERREZ, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, F, N.:11/08/1997, CI. N° 27,885224, OBRERO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA Y SENCIADO EN EL SECTOR EL SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, 1JURO, ESTADO FALCON; EL CUARTO: (quien dijo ser y llamarse ya que nos dijo 9 no poseía cedula de identidad) SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, ,NEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, F. N.: 31/05/1997, C. I.: 26.436.013, NATURAL DE DABAJURO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ANDES, CALLE PANAMA, CASA SIN, EL QUINTO: (ADOLESCENTE) ANTONNY DAVID DIAZ LUGO,, VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, F ,N,: 13/11/2000, C d. N°: 32,306.192, OBRE NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR CADAFE II, CASA S/N, DABAJURO, ESTADO FALCON, seguidamente le indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO: (P,E.F) YOHEL LASSER, que les indicara a los ciudadanos y al adolescente de sus derechos que como imputados les asisten asiste según lo establecido el articulo 127 ejusdem y con lo plasmado en el Artículo 654 en concordancia con el artículo 541 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA), quedando impuesto los ciudadanos y el adolescente de sus derechos a las 05 45 horas de la tarde del día de hoy 15 de Julio - del año en curso, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) siendo la misma atendida por el funcionario policial OFICIAL ASDRUBAL PARIS, el cual indico que los ciudadanos respectivamente siguiendo el en que se nombran anteriormente, EL PRIMERO: PORFIRIO JOSE MEDINA ERA POSEE ANTECEDENTES POR ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE 08/03/2015, SEGÚN EL EXPEDIENTE N° J05882, POR EL CI.C.P.C. a DELEGACION DABAJURO Y POR HURTO EN FECHA DE 21/04/2017 POR LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, C .C Y, N° 05 SEGÚN EL OFICIO N° 207, EL SEGUNDO: (quien dijo ser y llamarse ya que no dijo que no poseía cedula de identidad) DENILSO JOSE NAVA GUTIERREZ ESTABA BAJO MEDIDA DE PRESENTACION POR EL DELITO DE HURO SEGÚN EL ASUNTO: IPO1-D-2015400107 DONDE DEBIA PRESENTARSE CADA 15 DIAS EN LA SEDE DE ESTE COMANDO POLICIAL, SIN EMBARGO NO SE PRESENTA DESDE FECHA 26/06/2015, el resto de los ciudadanos y el adolescente no poseían historiales ni solicitudes, una vez aprehendidos los ciudadanos y el adolescente y colectadas las evidencias procedimos a trasladar tanto las evidencias como los aprehendidos hasta este centro de coordinación policial numero 05 donde Una vez que nos encontrábamos en el mencionado comando policial procedimos a trasladar a los ciudadanos y el adolescente aprehendidos hasta el hasta el Hospital Tipo 1 José Enrique Zavala para la valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde el médico de guardia les aprecio a los mismos: en buenas condiciones generales. Una vez concluido todo lo expuesto así mismo procedí a efectuar llamada telefónica a la ABOGADA YAMILETH MOLINA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ABOGADO ERMILO ROSALES FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quienes les informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, participándoles que los aprehendidos serian trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Dabajuro, para la práctica de’1areseña individual correspondiente, asimismo las evidencias colectadas hasta dicho Cuerpo Detectivesco, para la práctica de la experticia técnica pertinente.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos imputados PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ y SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, plenamente identificados en autos , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: Se decreta seguir por el procedimiento ordinario, y se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos PORFIRIO JOSÉ MEDINA TIGRERA, Cedula de Identidad Nº V- 21.728.219, DENILSON JOSÉ NAVA GUTIÉRREZ, Cedula de Identidad Nº V- No posee, DENNY DANIEL NAVA GUTIÉRREZ Cedula de Identidad Nº V- 27.885.224, SAMUEL RAFAEL CUAURO ALASTRE, Cedula de Identidad Nº V- 26.436.013, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a CICPC, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 y R-13, así como la Medicatura Forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA





Resolución Nº: PJ0032017000308