REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006664
ASUNTO : IP01-P-2017-006664


AUTO MOTIVADO RATIFICANDO MEDIDA JUDICIAL
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

JUEZ PROFESIONAL: JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA DE SALA: SARAI CHIRINOS

PARTES:

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGEL GARCIA

VICTIMA OCCISO: HECTOR JOSE MEDINA ROJAS.

IMPUTADO: KERWIN DANIEL COLINA TOYO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal,

Corresponde a este Despacho Judicial publicar pronunciamiento en ocasión a decisión dictada en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 31 de Mayo de 2017 en la causa seguida al ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO, plenamente identificado en actas, en ocasión a la efectividad en la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal de Control en fecha 25/05/2017, por solicitud del Ministerio Público que imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de HECTOR JOSE MEDINA ROJAS (OCCISO). Según Resolucion PJ003-201-000232.
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de mayo del 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria de sala ABG. SARAI CHIRINOS y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO.
Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal primero, ABG. ANGEL GARCIA y el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistida por un Defensor Público, manifestando la misma que “SI” contaba con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Privada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal 1° ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso de. Narrando los hechos que dieron origen ha la ratificando la solicitud de orden la de aprehensión presentada por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 25/05/2017, a este Tribunal de Control en contra del ciudadano: KERWIN DANIEL COLINA TOYO, por la presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal, Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó llamarse: KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, portador de la cedula de identidad V- 28.388.796, mayor de edad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1997, profesión y/o oficio: caletero, residenciado en la cañada calle José María vargas casa s/n color de casa azul punto de referencia atrás del ambulatorio, frente a la casa esta una panadería Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-903-32-46 (pertenece a mi madre rosa Pérez). El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, quien expone: “Primeramente me parece una irresponsabilidad del misterio publico solicitar una orden de aprehensión sin ningún elemento de sospecha en relación de la participación de mi representado, como segundo punto es una falta de respeto al manifestar publico que no le indique al sujeto procesal o al aprehendido cuales son los supuestos elementos de convicción. En relación a las actuaciones que trae el ministerio publico a este tribunal se observa que se obtuvo información relacionada con mi defendido no obstante dicha información se obtiene de rumores de sospechas, de imaginaciones de inclusos de terceras personas que no han rendido declaración en ningún órgano policial, el coloca a disposición o solicita a este tribunal la orden de aprehensión de ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO en cuanto existe cinco declaraciones de personas que no tienen conocimiento real de los hechos, indican que José Luís Medina hijo del occiso le habían informado que su papa leo habían encontrado muerto a las 7:30 de la mañana del día 26 de febrero del presente año, que su papa había salido el día 25 de febrero del mismo año en compañía del un señor al cual llaman noni y después de eso no sabían mas nada de su papa, de la redacción de la acta de entrevista del cuidado no José Luís medina se desprende que el entrevistado manifestó que su papa tenia una deuda con un ciudadano de apellido Isea, en la novena pregunta del interrogatorio, le pregunta que si a su papa lo despojaron de algo y el manifestó que no lo despojaron de nada, en la décima cuarta pregunta le pregunta que si su progenitora había recibido alguna amenaza y manifiesta que no, que lo único era cuando el señor isea lo llamaba siempre discutían, en la ampliación de la entrevista al mismo José Luís medida en fecha 22 de marzo del presente año, el ciudadano manifiesta que su hermano Alexander le habían comentado que había un rumor de que estaba involucrado unos muchachos que se la pasaban en la quebrada, en la deflación del ciudadano Alexander medina el manifiesta que le tiene sospecha que es una bandita conformada por ISRAEL, YEKLI, EL MUERTO, Y dos chamos mas, estaban involucrados en la muerte de su papá. En el interrogatorio le pregunta si conocen el nombre de la banda y responde no se, en la pregunta doce del interrogatorio le dicen que si tienen el conocimiento de que el occiso manejaba dinero en efectivo o mantenía objeto de valor y el responde no, a mi papa no le robaban nada y el no a acostumbraba a mantener grande cantidades de dinero en su poder. Le pregunta sui sospecha de los sujetos apodados los pitufos como autores del hecho antes narrados y responde solamente del menor y se llama Oswaldo donde se puede ser ubicado y responden en zumurucuare, al interrogatorio de la ciudadanos Guillermina, ella manifiesta que le 2502/2016 escucha un disparo a las 7:30 de la noche y a los diez minutos se fue la luz en el sector, le pregunta que si vio una persona al momento de escuchar el disparo, y responde no vi a nadie, cuando escuche el disparo cerré la puerta y me encerré en la casa, en la entrevista del ciudadano Jhonny el manifiesta que tuvo tomando con Héctor occiso, y luego le dijo que iba a tomar un taxi para agarrar para su casa, eso fue alrededor de las 6:00 de la tarde del día 25/02/2016 y de la entrevista de la ciudadana Dayana esta indica me dijeron que mi hermanastro Kerwin colina estaba mencionado en una entrevista, le pregunta que si tiene conocimiento que su hermanastro utiliza algún tipo de arma y le responde yo nunca lo he visto armado, de la orden de allanamiento solicitada por el ministerio publico a la vivienda de mi representado indica los funcionario que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, ni las declaraciones, ni de la orden de allanamiento se lograron obtener elementos, que involucran o que hagan presumir que mi representado este involucrado en el delito alguno, solo podemos presumir que hay un hecho una supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero encontrado de elementos de convicciones para estimar que mi representado haya sido participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO no existe ningún elemento y en cuanto de la presunción de la apreciación de la circunstancia del caso particular mi representado tiene Arraigo en el pías y no encuentra con recursos económicos como para evadir la justicia, por lo que considera esta defensa que en esta etapa de la investigación se le debe ortigar la libertad y que el ministerio publico continué con la investigación. Es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado: “Se le atribuye al imputado KERWIN DANIEL COLINA TOYO, plenamente identificado en actas, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de HECTOR JOSE MEDINA ROJAS (OCCISO).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso, En fecha 31 de Mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de presentación de Imputado, la cual se planteó en los siguientes términos:
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de mayo del 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria de sala ABG. SARAI CHIRINOS y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal primero, ABG. ANGEL GARCIA y el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistida por un Defensor Público, manifestando la misma que “SI” contaba con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Privada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal 1°, A ABG. ANGEL GARCIA, quien expuso de. Narrando los hechos que dieron origen ha la ratificando la solicitud de orden la de aprehensión presentada por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 25/05/2017, a este Tribunal de Control en contra del ciudadano: KERWIN DANIEL COLINA TOYO, por la presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal, Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó llamarse: KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, portador de la cedula de identidad V- 28.388.796, mayor de edad de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1997, profesión y/o oficio: caletero, residenciado en la cañada calle José María vargas casa s/n color de casa azul punto de referencia atrás del ambulatorio, frente a la casa esta una panadería Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-903-32-46 (pertenece a mi madre rosa Pérez). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, quien expone: “primeramente me parece una irresponsabilidad del misterio publico solicitar una orden de aprehensión sin ningún elemento de sospecha en relación de la participación de mi representado, como segundo punto es una falta de respeto al manifestar publico que no le indique al sujeto procesal o al aprehendido cuales son los supuestos elementos de convicción. En relación a las actuaciones que trae el ministerio publico a este tribunal se observa que se obtuvo información relacionada con mi defendido no obstante dicha información se obtiene de rumores de sospechas, de imaginaciones de inclusos de terceras personas que no han rendido declaración en ningún órgano policial, el coloca a disposición o solicita a este tribunal la orden de aprehensión de ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO en cuanto existe cinco declaraciones de personas que no tienen conocimiento real de los hechos, indican que José Luís Medina hijo del occiso le habían informado que su papa leo habían encontrado muerto a las 7:30 de la mañana del día 26 de febrero del presente año, que su papa había salido el día 25 de febrero del mismo año en compañía del un señor al cual llaman noni y después de eso no sabían mas nada de su papa, de la redacción de la acta de entrevista del cuidado no José Luís medina se desprende que el entrevistado manifestó que su papa tenia una deuda con un ciudadano de apellido Isea, en la novena pregunta del interrogatorio, le pregunta que si a su papa lo despojaron de algo y el manifestó que no lo despojaron de nada, en la décima cuarta pregunta le pregunta que si su progenitora había recibido alguna amenaza y manifiesta que no, que lo único era cuando el señor isea lo llamaba siempre discutían, en la ampliación de la entrevista al mismo José Luís medida en fecha 22 de marzo del presente año, el ciudadano manifiesta que su hermano Alexander le habían comentado que había un rumor de que estaba involucrado unos muchachos que se la pasaban en la quebrada, en la deflación del ciudadano Alexander medina el manifiesta que le tiene sospecha que es una bandita conformada por ISRAEL, YEKLI, EL MUERTO, Y dos chamos mas, estaban involucrados en la muerte de su papá. En el interrogatorio le pregunta si conocen el nombre de la banda y responde no se, en la pregunta doce del interrogatorio le dicen que si tienen el conocimiento de que el occiso manejaba dinero en efectivo o mantenía objeto de valor y el responde no, a mi papa no le robaban nada y el no a acostumbraba a mantener grande cantidades de dinero en su poder. Le pregunta sui sospecha de los sujetos apodados los pitufos como autores del hecho antes narrados y responde solamente del menor y se llama Oswaldo donde se puede ser ubicado y responden en zumurucuare, al interrogatorio de la ciudadanos Guillermina, ella manifiesta que le 2502/2016 escucha un disparo a las 7:30 de la noche y a los diez minutos se fue la luz en el sector, le pregunta que si vio una persona al momento de escuchar el disparo, y responde no vi a nadie, cuando escuche el disparo cerré la puerta y me encerré en la casa, en la entrevista del ciudadano Jhonny el manifiesta que tuvo tomando con Héctor occiso, y luego le dijo que iba a tomar un taxi para agarrar para su casa, eso fue alrededor de las 6:00 de la tarde del día 25/02/2016 y de la entrevista de la ciudadana Dayana esta indica me dijeron que mi hermanastro Kerwin colina estaba mencionado en una entrevista, le pregunta que si tiene conocimiento que su hermanastro utiliza algún tipo de arma y le responde yo nunca lo he visto armado, de la orden de allanamiento solicitada por el ministerio publico a la vivienda de mi representado indica los funcionario que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, ni las declaraciones, ni de la orden de allanamiento se lograron obtener elementos, que involucran o que hagan presumir que mi representado este involucrado en el delito alguno, solo podemos presumir que hay un hecho una supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero encontrado de elementos de convicciones para estimar que mi representado haya sido participe de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO no existe ningún elemento y en cuanto de la presunción de la apreciación de la circunstancia del caso particular mi representado tiene Arraigo en el pías y no encuentra con recursos económicos como para evadir la justicia, por lo que considera esta defensa que en esta etapa de la investigación se le debe ortigar la libertad y que el ministerio publico continué con la investigación. Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, que consiste en, al imputado KERWIN DANIEL COLINA TOYO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al Órgano Aprehensor C.I.C.P.C para el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa privada y al representante del ministerio público fiscalia 1ª del expediente, Quedando a Derecho las partes, siendo: las 11:20 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

Descritos como han los hechos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran el presente caso penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el iter criminis y la participación del ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO, venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796, en la ciudad de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, apodado el CARA DE MUERTO, en los referidos hechos, de la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los presunto autor y/o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, tomando como elementos de convicción los siguientes:
1. a anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación: El día 26 de febrero de 2017, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, presentando una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, posteriormente el Cuerpo Detectivesco continuando con las investigaciones se pudo lograr la identificación de uno de los investigados mencionado como KERWIN COLINA apodado el CARA DE MUERTO siendo este quien le ocasiono la muerte junto con otros cómplices, ocasionándole la muerte de manera instantáneamente debido SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION VISCERO-VASCULAR, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL UNICO A CUELLO.-
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EMERSON GAUNA, DETECTIVE JHUGO AULAR, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Mañana, encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en la quebrada del Sector la Cañada, vía publica, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera en extrañas circunstancias, no aportando más detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective HUGO AULAR en vehículo particular, Auxiliar de Patología ANTONIO URDANETA, en unidad furgoneta hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos ayuden con el esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una comisión de funcionarios de la Policial del Estado Falcón, al mando del OFICIAL JEFEHERNAN PALENCIA titular del número de cedula V-16.709.313, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que fueron notificados por uno de los hijos del hoy occiso, que su progenitor se encontraba en la prenombrada dirección, sin signos vitales; de igual manera nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el fenecido, visualizando sobre la superficie del suelo, el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, procediendo el Detective HUGO AULAR, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, describiendo la vestimenta que portaba el occiso, siendo las siguientes: Una (01) camisa de vestir color gris, Un (01) pantalón jeans, Un (01) par de zapatos de vestir de color marrón. De igual forma se realizó la colección de las siguientes evidencias: una sustancia hematica de color pardo rojizo la cual fue colectada mediante un segmento de gasa y fijada fotográficamente, en el sitio donde ocurrió el hecho. Culminada dicha inspección, procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el artículo200° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción del cadáver, para su posterior traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), donde le será practicada la respectiva Autopsia de Ley. En el mismo orden de ideas, sostuvimos una entrevista con un ciudadano que manifestó ser hijo del hoy occiso quien dijo llamarse: JOSE (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó que su papa HECTOR JOSE MEDINAS ROJAS hoy occiso, había salido de su casa como a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente del día 25-02-17, y su mamá lo llamo como a las 05:20 horas de la tarde y mi papa le dijo que iba en camino a la casa, pero nunca llego, luego el día de hoy, se levantó temprano a buscar a su papá y se percató que estaba un hombre tirado en la quebrada, cuando se acercó a ver quién era, se dio cuenta que era su padre, por lo que llamaron a los funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Obtenida esta información, le inquirimos que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que narra, manifestando no tener inconveniente alguno; Siguiendo, en el mismo orden de ideas nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón, ubicada en la avenida Ali Primera de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, observando sobre una camilla metálica, propia para la práctica de autopsias, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, procediendo el funcionario Detective HUGO AULAR, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección Técnica corporal al cadáver, desde la región cefálica hasta la región podálica, presentando las siguientes características fisonómicas: Contextura débil, tez moreno, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, orejas grande, boca grande y labios gruesos, mentón agudo, de un metro con sesenta centímetros (1,60 mts) de estatura. Culminada nuestra diligencia retornamos a esta unidad operativa, donde una vez presentes procedimos a ingresar los datos del hoy occiso, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se pudo constatar que al ciudadano hoy interfecto le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto se procedió a notificarles a los jefes de todas las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho dio inicio a la causa penal K-17-0435-00143, incoada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo.”

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0476 de fecha 26 de febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EMERSON GAUNA Y HUGO AULAR (TECNICO), adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: SECTOR LA CAÑADA CALLE 4 DETRÁS DE MONSEÑOR ITURRIZA 2 VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.-

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0477 de fecha 26 de febrero del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE EMERSON GAUNA Y HUGO AULAR (TECNICO), adscritos a la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: MORGUE DE SENAMECF UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTIC SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. practicada a quien en vida respondiera al nombre de HECTOR JOSE MEDINA ROJAS.-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JOSE quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en este despacho debido a que mi papa HECTOR JOSE MEDINA, lo consiguieron muerto hoy como a las siete y media de la mañana en la quebrada que esta entre la urbanización Monseñor Iturriza y el barrio la Cañada de esta ciudad, y tenia un tiro en el cuello y es raro porque el siempre estaba acostado a las ocho de la noche, sobre todo los días sábados porque los domingos se levantaba temprano hacer sopa, cuando yo me acerque a verificar me di cuenta que si era mi papa, luego a los pocos minutos llego una comisión de la PTJ y me dijeron que tenia que venir a rendir entrevista en relación al hecho”. Es todo.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana GUILLERMINA quien manifestó lo siguiente:
“…Vengo a esta sede a rendir entrevista, debido que el día 26-02-17 se presentó una comisión del CICPC debidamente identificado a mi casa y me dijeron que los debía acompañarlos a la sede de este despacho, ya que vivo cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, donde encontraron al señor HECTO MEDINA hoy occiso” Es todo.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JHONNY quien manifestó lo siguiente:
“…Vengo a esta sede a rendir entrevista, debido que el día 26-02-17 se presentó una comisión del CICPC debidamente identificado a mi casa y me dijeron que los debía acompañarlos a la sede de este despacho, ya que vivo cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, donde encontraron al señor HECTOR MEDINA hoy occiso.” Es todo.-



8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano HECTOR quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en este Despacho, ya que hace varios días le dieron una citación a mi hermano a nombre mío, para que rindiera entrevista en este Despacho en relación a la muerte de mi papá la cual ocurrió el día 26/02/2017, ya que le comente a mi hermano que tengo sospechas de una bandita que esta por el sector donde consiguieron a mi papá muerto, dicha banda la conforman ISRAEL alias “EL CHIRRITA”, EL MUERTO, EL YEKLY, y dos chamos que está con ellos que no se sus nombres ni apodos, ya que un chamo que vive por el barrio los escucho mientras ellos hablaban y planeaban pararse el sábado en la quebrada que esta entre la urbanización Monseñor Iturriza y el sector La Cañada para robar y desde ese día no los han visto por ahí y ellos se la pasaban robando todos los días en ese lugar,” Es todo.-
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionada con la causa penal numero K-17-0435-00143, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y una vez vista, leída y analizada la entrevista formulada por el ciudadano: HECTOR, identificado plenamente en actas anteriores, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los Detective ROSMEL ADAMES Y EMERSON GAUNA, a bordo de vehiculo particular hacia el sector La Cañada de esta ciudad a fin de ubicar a los sujetos mencionados como ISRAEL apodado CHIRRITA, EL MUERTO y EL YEKLI, mencionados como sospechosos en actas que anteceden. Una vez presentes en la referida dirección realizamos un minucioso recorrido por las adyacencias de la calle Venezuela en una casa sin numero de color verde, lugar donde reside el sujeto apodado como EL YEKLI donde una vez presentes procedimos a realizar varios llamados de atención en la entrada principal percatándonos luego de varios minutos que la residencia se encontraba deshabilitada, por lo que continuamos el recorrido sosteniendo entrevista con el ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo llamarse LEONARDO MORILLO, sin aportar mayores detalles por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que esa banda integrada por los sujetos supra mencionados, mantienen azotada la población del sector ya que los despojan de sus pertenencias y se la pasan armados vendiendo y consumiendo drogas, principalmente en horas nocturnas cuando las personas se disponen a desplazarse desde la urbanización Monseñor Iturriza, pasando por la quebrada que divide a dicha urbanización con el sector La Cañada, de igual manera manifestó no saber la dirección exacta de los sujetos pero que en la calle Las Flores, cerca de donde vive la familia del señor que habían conseguido muerto el domingo en la mañana vive la familia del muchacho apodado como EL MUERTO, indicándonos la residencia; por lo que precedimos a trasladarnos hasta la misma, donde luego de realizar varios llamados de atención en la entrada principal, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo llamarse: NAHOMIS (DEMAS DATOS QUEDARAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON.) manifestando que ella no es familiar del sujeto por el cual le hacinamos referencia, que ella lo conocía porque el papa de el vive con la mama de ella, y que al sujeto lo apodaban CARA DE MUERTO y no sabia donde vivía porque algunas veces se quedaba en casa de la mama de el y a veces pasaban varios días sin saber de el y ella tenia varios días que no lo veía ya que ella no tenia mucha comunicación con el porque es de muy mala conducta, por lo que se le libro boleta de citación a la referida ciudadana a fin de que compareciera por ante este despacho en relación al hecho que se investiga obtenida esta información nos retiramos del lugar trasladándose hasta esta sede informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas.” Es todo.

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2017, ante la División de Investigación de Homicidio el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana DAYANA quien manifestó lo siguiente:
“…Me encuentro en esta sede rindiendo entrevista en relación a un homicidio que vivía a una cuadra de mi casa y me dijeron que mi hermanastro KERWIN COLINA y lo apodan CARA DE MUERTO, estaba mencionado en unas entrevista que tomaron en relación a ese hecho” Es todo.-
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00143, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presentó el funcionario ANTONIO URDANETA, Adscrito a la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), trayendo cadena de custodia 022-17, de fecha 26-02-2017, mediante la cual remite a este Despacho un (1) proyectil en regular estado de uso y conservación, el cual fue extraído del cadáver del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, quien aparece mencionado en actas que anteceden como víctima del presente caso. Dicha evidencia es enviada al Área de Balística del Departamento de Criminalística del estado Falcón, a fin de realizarle las experticias de rigor;” Es todo.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionada con la causa penal numero K-17-0435-00143, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y una vez vista, leída y analizada las entrevistas tomadas en el presente caso y por tratarse que el lugar del hecho es sector de alta peligrosidad y los sujetos presuntamente son señalados como los autores del hecho delictivo ocasionando uno de esto el homicidio del señor HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, quien es victima del presente expediente se procede a enviar solicitud de VISITA DOMICILIARIA, a fin de que sea tramitada ante los tribunales competentes a las residencias de los sujetos apodados EL CARA DE MUERTO Y EL YEKLI quienes aparecen mencionados como presuntos autores del hecho que se investiga por lo antes expuesto se informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas.” Es todo.


13. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0748-17, de fecha 02 de marzo de 2017, suscrita por la Dra. DILBETH ALVAREZ Experto Profesional, adscrito al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; Practicada al cadáver del occiso: HECTOR JOSE MEDINA ROJAS plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION VISCERO-VASCULAR, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL UNICO A CUELLO.-
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionada con la causa penal numero K-17-0435-00143, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS OSCAR MORALES, OLMARYS ALVAREZ, LISSETH ACOSTA, INSPECTOR JORGE LOPEZ, DETECTIVES GILBERT MARQUEZ, ULBIS BORRERO, JOSE TOYO, ROSMEL ADAMES, HENYERBERT MORILLO, EMERSON GAUNA, JAVIER ARENAS, a bordo de vehículos particulares hacia el sector la cañada calle morillo casa sin numero con paredes pintadas de color verde de esta ciudad dando cumplimiento a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA 2CO-07-2017, de fecha 18/05/2017 emanada del tribunal segundo de control a fin de ubicar e identificar al sujeto KERWIN COLINA apodado CARA DE MUERTO, así como ubicar cualquier elemento de interés criminalístico el cual nos conduzca al total esclarecimiento del hecho que se investiga, haciéndonos acompañar por los ciudadanos JUSTINIANO Y JUAN (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quienes libre de toda coacción se les solicito la colaboración que fungieran como testigos durante procedimiento, manifestando no tener inconveniente. Una vez presentes en la prenombrada dirección plenamente identificados con carnets y chaquetas alusivas a este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados en la entrada principal donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: WENDY JOSEFINA TOYO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07/11/1973, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad v-14.793.51, dueña del referido inmueble y madre del sujeto requerido por la comisión, inquiriéndole sobre el paradero del mismo, manifestando que el acababa de salir a realizar unas diligencia, por consiguiente se le solicito que aportara los datos filiatorios de su hijo, así como su seudónimo por el cual era conocido, quien indicio que desde pequeño lo conocían como CARA DE MUERTO y se llama KERWIN DANIEL COLINA TOYO, venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. seguidamente se procedió a mostrarle y leerle la referida orden de visita domiciliaria, ingresando al inmueble amparados en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos antes mencionados a fin de realizar una municiona inspección ocular en busca de cualquier elemento de interés criminalistico que nos pueda llevar al esclarecimiento del hecho que se investiga, sin lograr colectar evidencia algún en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar el llenado de acta de visita domiciliaria manuscrita culminada dicha labor nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho.” Es todo.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionada con la causa penal numero K-17-0435-00143, iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS una vez vista y leídas las actuaciones relacionadas con el presente caso, se pudo lograr la identificación de uno de los investigados, mencionado como KERWIN COLINA apodado CARA DE MUERTO, siendo esta la siguiente: KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. y teniendo en cuenta que según entrevista tomadas con autoridad del hecho donde certifican que el ciudadano identificado mantiene en constante amenaza la vida y tranquilidad de los habitantes y transeúntes del sector en compañía de varios sujetos entre los cuales se encuentran mencionados un sujeto apodado EL YEKLI aun por identificar y un sujeto de nombre ISRAEL apodado EL CHIRRA, quien fue ultimado en un hecho suscitado en la Calle Campo Elías entre calles Millar e Isla, vía publica de esta ciudad en días anteriores quienes se encuentra mencionados como los autores materiales del hecho donde falleciera el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS en fecha 26/02/2017; se le solicita tramitar ante el tribunal correspondiente ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO.” Es todo.

Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE, de participación del ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. Apodado CARA DE MUERTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS.
Por lo que se presume que ha realizó las acciones necesarias de participación en los hechos acontecidos en fecha 26 de Febrero de 2017, donde fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, presentando una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, posteriormente el Cuerpo Detectivesco continuando con las investigaciones se pudo lograr la identificación de uno de los investigados mencionado como KERWIN COLINA apodado el CARA DE MUERTO siendo este quien le ocasiono la muerte junto con otros cómplices, ocasionándole la muerte de manera instantáneamente debido SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION VISCERO-VASCULAR, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL UNICO A CUELLO.-
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la presunta participación del imputado KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. Apodado CARA DE MUERTO, en el hecho que se imputa
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. Apodado CARA DE MUERTO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS., toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 26 de Febrero de 2017; haciéndose esto último presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación De la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El mismo se configura toda vez que se esta frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

Tal como se desprende de la presente causa, existen elementos serios que relacionan de manera directa al ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. Apodado CARA DE MUERTO, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, delitos que vulnera directamente el derecho a la vida, situación que configura el peligro de fuga.
Asimismo estima este juzgador que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO, identificados en autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS.-

Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1º del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO, autor del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años de prisión.

Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previstos y sancionados en los artículos 405, 406 ordinal 1º, del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo se aprecia en el presente caso que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los sujetos, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como presunto autor y/o participe a el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO titular de la cedula de identidad Nº V-28.388.796, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra del ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO venezolano, natural de la población de la negrita parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, nacido en fecha 17/01/1997 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida titular de la cedula de identidad v-28.388.796. Apodado CARA DE MUERTO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA ROJAS, victima en la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, que consiste en, al imputado KERWIN DANIEL COLINA TOYO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 1° del código penal y articulo de 83 del código penal, TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Pública, con lugar la solicitud de la defensa para la rueda de reconocimiento. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Libérese. Oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al Órgano Aprehensor C.I.C.P.C para el ciudadano KERWIN DANIEL COLINA TOYO SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa privada y al representante del ministerio público fiscalia 1ª del expediente, Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

JOSE ANTONIO SALINAS.
LA SECRETARIA,
SARAI CHIRINOS



RESOLUCIÓN N° PJ0042017000243