REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006738
ASUNTO : IP01-P-2017-006738
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia de presentación realizada en fecha Trece (31) de Mayo de 2017, del ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.351.232, al cual se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreto proseguir la casa por el procedimiento ordinario. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1. JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.351.232, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1992, profesión y/o oficio: chofer, residenciado rubio Estado Táchira, sector ahumada, Municipio Junin, calle principal casa sin número, color rosada, diagonal a la bodega del dueño arturo. TELEFONO, 0416.047.96.81 (pertenece a mi suegra Deyadira Pereira)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo (242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236,237,238, eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”…
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso, En fecha 03 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 31 de mayo de 2017, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO del ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO, se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ previo traslado por parte de los funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE LA ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 132 PRIMERA COMPAÑIA, DE SAN AGUSTIN como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la Defensa Privada ABG. ERNESTO JIMENEZ, designados en salas, y son juramentados. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO GARCIA LOPEZ, colocando a disposición del Tribunal del ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al referido ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Así mismo le Solicito la INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, se autorice a la oficina nacional de bienes, asegurados, incautado y confiscado de la oficina nacional de droga para su administración previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la Autorización para la Destrucción de la Droga, previsto y sancionado en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, seguidamente le Solicito a este tribunal Oficializar al SAREN para la prohibición de enajenar y agravar todos y cada uno de los bienes que estén a nombre del Ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ y de igual manera Oficializar al SUDEBAN para que se bloqueen todos los movimientos de los instrumentos financieros que puedan poseer nombre del imputado ut supra. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.351.232, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1992, profesión y/o oficio: chofer, residenciado rubio Estado Táchira, sector ahumada, Municipio Junin, calle principal casa sin numero, color rosada, diagonal a la bodega del dueño arturo. TELEFONO, 0416.047.96.81 (pertenece a mi suegra Deyadira Pereira), Seguidamente la Juez le indico a los imputados que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ERNESTO JIMENEZ, y expone: “esta defensa quiere hacer dos observaciones importante con que respecto a un procedimiento penal de esta magnitud de todos los actos y actas suministrados y recavados por los cuerpos actuantes deben ser efectuados con la mayor solemnidad respecto y apego a los procedimiento establecidos, esta defensa se refiere a los testimonios de dos personas que manifiestan a ver presenciado a la aprehensión de mi defendido y inhalan inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente de las testimoniales de los señores Osmel Acosta e Israel Miranda y sin embargo tales nombres, solo se evidencia en una supuesta firma y no en la identificación ingresadas por los cuerpo actuante en este caso la guardia nacional bolivariana, con respeto por ninguna parte del expediente no se deja constancia por lo menos de su cedula de identidad, que mal podría traducirse como una omisión de carácter imperdonable, en el presente caso, en virtud de ello ciudadano juez solicito la nulidad de las referidas testimóniales y por lo consiguiente me opongo a la precalificación fiscal así como también a las medidas privativa de libertad y las medidas accesorias solicitados por el ministerio publico en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.659.315, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así mismo Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena la incautación del Vehiculo la oficina nacional de bienes, asegurados, incautado y confiscado de la oficina nacional de droga. QUINTO: Se acoge la solicitud fiscal de Oficializar a las Instituciones SAREN para la prohibición de enajenar y agravar todos y cada uno de los bienes que estén a nombre del Ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ y de igual manera Oficializar al SUDEBAN para que se bloqueen todos los movimientos de los instrumentos financieros que puedan poseer nombre del imputado ut supra. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de declarar con libertad al imputado JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ. SEPTIMO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE LA ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 132 PRIMERA COMPAÑIA, DE SAN AGUSTIN, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub.-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 del imputado de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos. OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las horas 04:15 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO: 009 DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2017. suscrita por Funcionarios adscritos al comando DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA COMANDO DE ZONAPARA EL ORDEN INTERNO N° 13 (FALCON) DESTACAMENTO NRO. 132PRIMERA COMPAÑÍA PUNTO DE CONTR-OL FIJO SAN AGUSTIN COMANDO,
“En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2, MERLO LUCENA IVIS, CI3M 2.709.429, Sf1, OSORIO LAGUADO GUSTAVO, CLV1&162S99, 512. QUERO CURIEL ELIOMAR, CLV22.608.968, funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo “San Agustín”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el, Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S MARTINEZ FANDIÑO GIUSTY JOSÉ, CLV20,868.862, plaza de la Urdu.; Inteligencia Regional Antidroga número 13. (URIA), del comando nacional ANTI DROGAS de la Guardia Nacional Bolivariana, Guía del semoviente canino ANTI DROGA denominado APOLO, quienes se encontraban de servicio, actuando como órgano de Policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 111, 112, 113, 114, 116, 116, 127, 187, 191 y 193 del “Código Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,1: ordinal 01 de la “Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales CriMinalísticas” y Ley de Drogas; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de ayer lunes 29 de Mayo del 2.017, sendo aproximadamente las 17:30 horas, nos encontrábamos de servicio en el Punto Control Fijo San Agustín, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente diagonal a la entrada de la carretera que va a 1a Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la finalidad de realizar chequeo a ciudadanos y vehículos que transitan por esta arteria vial, cuando avistamos que se aproximaba un vehículo con las siguientes características de color blanco, tipo camión volteo, conducido por un ciudadano de tes morena clara, cabello cortó, color negro, quien bestia una franelilla de color blanco, le solicitamos se estacionare a la derecha de la vía, se le informo que apagara el motor del vehículo para verificar los documentos por el sistema de información e Investigación Policial (SllPOL), al momento de verificar los documentos pudimos observar a través del certificado de registro de vehículos N° 170103869090 que el vehiculo cumple con las siguientes características MARCA INTERNACIONAL, CASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, COLOR BNCO, AÑO 1982, USO CARGA, PLACA A56ABIP, SERIAL DE CARROCERIA TAA1951CCA19486, SERIAL MOTOR 34584715, al momento de realizar llamada telefónica al mencionado Sistema Policial, fuimos atendidos por el S/2do. Ordoñez Amaya Alexis José, C LV26.310.357, informándonos que el vehículo, no presento solicitud por ningún organismo Policial, al mismo Tiempo se verifico los antecedentes Policiales del ciudadano quien presentó una cedula de identidad laminada venezolana con los siguientes datos, apellidos: Sarcia Cruz, nombres: Jesús Alfonso, numero: 25251 232, fecha de Nacimiento: 13/01/1992, estado civil soltero, fecha de expedición 20/08/2.014, fecha de vencimiento 08/2.024, donde el mismo no presento ningún expediente policial por ningún organismo policial. Seguidamente le informamos que amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaríamos una revisión al vehículo, verificando primeramente la parte delantera (cabina) del vehiculo, en ese momento el ciudadano empezó a presentar una actitud de nerviosismo, se le pregunto la procedencia y destino, manifestando que venia de Maracaibo e iba con destino a Puerto Cumarebo. luego de finalizar la revisión de la parte delantera, nos dirigimos a la parte posterior del camión, subiéndonos a la tolva del mismo, en compañía del semoviente canino (APOLO), primeramente notamos algo inusual en el piso del mismo, en consecuencia una vez realizados los casos para que el semoviente canino hiciera su trabajo, indicando el mismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas bajo el referido piso seguidamente fueron llamados dos (02) ciudadanos que se encontraban en el Punto de Control, con la finalidad que fungieran corno testigos presénciales de la actuación que se estaba realizando, nos bajamos del vehiculo y en presencia de los testigos y el chofer del vehículo pudimos percatamos en la parte posterior de la tolva que el piso era un doble fondo, procediendo a quitar con un esmeril lo que servia como tapa del mismo, logrando percatamos que el interior del mismo se encontraba contentivo de envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente, que cubría un material de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, procedimos a mostrarle a los testigos la sustancia que trasportaba el chofer del vehículo, seguidamente se realizó la detención del ciudadano y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como imputado, al ciudadano quien quedo plenamente identificado como. JESÚS ALFONSO GARCIA CRUZ, C. I. V-2.351.232, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, lecha de nacimiento 1310111992, de 25 años de edad, natural de San José de Perija, estado Zulia, residenciado en sector la ahumada, calle principal, casa S/N, Rubio, municipio Junín. Estado Táchira, N° de teléfono 04164709977, en consecuencia procedí a levantar moderadamente con un esmeril la parte superior del doble fondo, con finalidad de verificar la cantidad exacta de envoltorios que trasportaba mencionado ciudadano, al momento de llegar al final del doble fondo, los últimos envoltorios se encontraban muy atascados por lo que fue bastante difícil sacarlos, al punto que el ultimo envoltorio estaba tan atascado que al momento de cortar con el esmeril el metal que sería como resguardo del mismo, el envoltorio sufrió deterioro quemándose parte del material que se encontraba en su interior, una vez sacados todos los envoltorios del doble fondo, aproximadamente a la 01:00 hrs. de la madrugada del día 30 de Mayo de 2 017, se realizó el conteo con gen arrojando un total de trescientos cinco (306) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro con una etiqueta blanca “dibujo de un águila”, contentivos en su interior de u sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente las mimas fueron marcadas desde el N° 1 hasta el N° 305 y pesadas en Balanza Digital, marca Oster, modelo ACS SYSTEM ELECTRONlC, con una capacidad de 40 Kg., arrojando el siguiente resultado:
SAMSUNG, modelo GLS6OIO, color blanco y negro, IMEI: 354268/05/27728/9 SIN: R21D53X750A, de fabricación China, una (01) batería marca SAMSUNG, color Negro y Cromado, de fabricación China; Un (01) Tarjeta SIM de la Empresa MOVILNET, de color blanco y naranja, serial Numero: 895806000140685 2695, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón, de La Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Integral Los Médanos, ubicada en la Carretera Coro Punto Fijo, específicamente en el sector Los Médanos, municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de realizar las entrevistas en calidad de testigo los dos ciudadanos que observaron la actuación nombrados como TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2, a quienes se les tomo Datos Filiatorios (Anexos), donde se encuentran plenamente identificados, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. PEDRO PRADO, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar las actuaciones y presentárselas en su despacho. Se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales, por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando; es todo cuanto nos corresponde informar! Se terminó, se leyó y conformes firman.
2. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2017. suscrita por TESTIGO N° 1.
“En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la madrugada, comparece ante la sede del Comando de la Primera compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: TESTIGO N° 1, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “El día 29 de Mayo de 2.017, siendo aproximadamente las 05:30 pm, me encontraba en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto de Control San Agustín de la carretera nacional Falcón — Zulia, cuando me fije que venía procedente de la vía Maracaibo un camión volteo de color blanco, al llegar hasta la alcabala el Sargento que estaba de servicio lo mando a estacionar a la derecha, vi que bajo un señor que vestía una franelilla blanca y un pantalón azul, el Sargento le pidió papeles al chofer, luego de unos minutos empezó a realizar una revisión del mismo tanto dentro de la cabina como en la parte posterior del camión, luego de varios minutos de revisión vi que se acercó hasta el camión otro Sargento quien llevaba consigo un perro, el cual subieron a la parte de atrás del camión, en ese momento los Sargentos me pidieron que me acercara hasta donde estaba el camión para que presenciara lo que estaba ocurriendo, pude notar que el perro empezó de forma desesperada a ladrar y rasguñaba el piso de la tolva del camión, así mismo los Sargentos estaban dándole golpes al piso del camión con unos tubos, luego de unos minutos escuche cuando los Sargentos manifestaron que el piso no era normal porque estaba muy grueso, luego se bajaron y empezaron a romper la parte trasera de la plataforma, logrando descubrir que se trata de un doble fondo de aproximadamente 6 cm en ese momento empezaron a preguntarle al chofer que trasportaba en el doble fondo, e., mismo no respondió nada, seguidamente empezaron a cortar el doble fondo con un esmeril, sacando del interior unos paquetes de color negro, en forma de panela, los cuales tenían pegado una etiqueta con un águila, al momento de abrir una panela me percate que se trataba de una sustancia de color blanco en forma de polvo, indicándome los Sargentos que se trataba de presunta cocaína, luego empezaron poco a poco a romper la parte superior del doble fondo, sacando una gran cantidad de estas panelas, finalizando aproximadamente a la 01:00 am ya que la última panela fue difícil de sacarla porque estaba atascada al final del doble fondo, una vez sacada la última panela que estaba rota y mojada fueron contadas, para un total de 305 panelas”. Esto es todo lo que tengo que informar. El efectivo receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En la alcabala de la Guardia Nacional de San Agustín, carretera falcón - Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Estaba esperando un vehículo de trasporte público para dirigirme a mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo fue estacionado a la derecha por los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Un camión tipo volteo de color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato al ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Con una franelilla blanca y un pantalón azul. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, iba acompañado el chofer del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTÓ: Iba solo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que notaron anormal los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la revisión del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Que era muy grueso el piso, logrando descubrir un doble fondo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que encontraron en el doble fondo del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: 305 paquetes, tipo panela, con una etiqueta de un águila, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, tipo polvo, que me indicaron los sargentos que era presunta droga tipo cocaína. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo durante la revisión del vehículo que el chofer del mismo fuera objeto de maltrato físico o verbal por parte de los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No, eso es todo. Se terminó se leyó y para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma el ciudadano antes entrevistado:
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2017. suscrita por TESTIGO N° 2.
“En esta misma fecha, siendo las 01:55 horas de la madrugada, comparece ante la sede del Comando de la Primera compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: TESTIGO N° 2, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Ayer 29 de Mayo de 2.017, aproximadamente las 05:30 de la tarde, me encontraba en la alcabala de San Agustín, ubicada en la carretera nacional Falcón — Zulia, vendiendo café, cuando vi que se acercaba proveniente de la vía Zulia un camión volteo de ¿olor blanco, cuando llego a la alcabala uno de los Sargentos lo mando a estacionar hacia la derecha, del mismo se bajó un señor que tenía puesta una franelilla blanca y un pantalón azul, el Sargento converso unos minutos con él y empezó revisar todo el vehículo tanto adentro de la cabina como en la parte de atrás del camión, luego de un rato llego hasta el camión otro Sargento el cual traía un perro de color marrón, que subieron a la parte de atrás del camión, cuando el perro estaba arriba los Sargentos me llamaron hasta allí, me acerque y pude apreciar que el perro estaba desesperado ladrando mucho y aruñando el piso del camión, los Sargentos así mismo le estaban dándole golpes al piso del camión con unos tubos, después de un rato escuche cuando uno de los Sargentos dijo que el piso no era normal, ya que se notaba muy grueso, se bajaron y empezaron a romper la parte de tras de la plataforma, logrando descubrir que era un doble fondo de unos 6 cm más o menos, le preguntaron al chofer que trasportaba en el doble fondo y no contesto nada, luego empezaron a cortar el doble fondo con un esmeril, logrando sacar del interior unos paquetes de color negro, en forma de panela, que tenían pegado una etiqueta con un águila, cuando abrieron una panela me mostraron que se trataba de una sustancia de color blanco en forma de polvo, indicándome los Sargentos que se era presunta cocaína, seguidamente empezaron a romper la parte de arriba del doble fondo, sacando muchas panelas, finalizando más o menos de la 01:00 madrugada, se tardaron bastante porque la última panela estaba atascada al final del doble fondo, al sacarla estaba rota y mojada, luego las contaron en mi presencia para un total de 305 panelas”. Esto es todo lo que tengo que informar. El efectivo receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En la alcabala de San Agustín de la Guardia Nacional, carretera falcón - Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Vendiendo café. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo fue estacionado a la derecha por los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Un camión, tipo volteo, color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato al ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Franelilla blanca y un pantalón azul. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, iba acompañado el chofer del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTÓ: Iba solo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que notaron anormal los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la revisión del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Que el piso era muy grueso, logrando descubrir un doble fondo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que encontraron en el doble fondo del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: 305 panelas, con una etiqueta de un águila, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, tipo polvo, que me indicaron los sargentos que era cocaína. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo durante la revisión del vehículo que el chofer del mismo fuera objeto de maltrato físico o verbal por parte de los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No, eso es todo. Se terminó se leyó y para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma el ciudadano antes entrevistado:
4. ACTA DE INSPECCION DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017
“En esta misma fecha siendo las 01:35 horas de la tarde la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, me traslade en comisión hacia el Angar del Aeropuerto José Leonardo Chirinos con los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N 13 DESTACAMENTO N° 132 1 ERA COMPAÑIA, una vez en referido lugar se recibió atención por parte del fiscal vigésima primera y del funcionario: SI GUSTAVO OSORIO LAGUADO C. I. N° 18.161699, cumpliendo instrucciones del jefe de referido despacho se procede a hacer entrega de la solicitud de experticia, según indica oficio N° 0341, de fecha 30/05/2017, relacionado al numero de caso nro.: 009 y con remisión del SENAMECF nro.: 356-1118-180-17 de fecha 30/05/2017 en el cual se solicita la verificación de sustancia incautada al ciudadano: JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, por lo que se procederá a verificar conforme al manifiesto Registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración aparentes, y consiste en MUESTRA: TRESCIENTOS CUATRO (304) envoltorios tipo PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con etiqueta de papel blanco con manuscrito en tinta de color negro, donde se lee una serie numérica secuencialmente del 1 al 304 y un gramaje, se observa en todas ellas adherencia de suciedad del tipo material terroso y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético color amarillo, para un total de 305 panelas de las cuales 06 presentan signos de humedad y tres de estas se encuentran parcialmente combustionadas, con un peso bruto de trescientos seis coma seiscientos noventa kilogramos (306,690 kg se procede a aperTurar cada panela efectuando cortes en forma de OX” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de adentro hacia afuera dispuestas de la siguiente manera, 3 capas material sintético transparente, 1 capa de látex de color negro con la presencia de una etiqueta auto adherible con la figura de un águila, 1 capa de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, troqueladas en alto relieve en una de sus caras con la figura de un águila utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este veinte (20) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las veinte panelas desnudas de dieciocho coma ciento cuarenta kilogramos (18,140 Kg.) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las trescientas cinco panelas de doscientos ochenta coma seiscientos kilogramos (280,600 Kg.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a efectuar la verificación de alcaloides a través del reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, siendo este de color rosado y cambia al color azul turquesa como signo de positividad, resultando positivo para la totalidad de las trescientas cinco (305) panelas verificadas, se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 20 panelas desnudas de la muestra para un total de 20 alícuotas, en bolsas de material sintético transparente debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca SALTER Y DAHUS, con capacidad máxima de 30 KG y 2000 gramos respectivamente. Se devuelve el resto de la muestra en 09 sacos de material sintético de color blanco, selladas en su extremo con tirraje de metal , identificadas con etiquetas de papel bond blanco y dos (02) bolsas transparentes de igual manera identificadas, distribuidas de la siguiente manera: saco 1: “bolsa 1”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927176, saco 2: “bolsa 2”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927179, saco 3: “bolsa 3”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927157, saco 4: “bolsa 4”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927172, saco 5: “bolsa 5”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927156, saco 6: “bolsa 6”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927165, saco 7: “bolsa 35 panelas verificadas n° de precinto 927112, saco 8: “bolsa 8”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927164, bolsa transparente: “bolsa 9”: 05 panelas húmedas verificadas n° de precinto 927154, saco 10: “bolsa 10”: 20 panelas desnudas verificadas n° de precinto 927175, bolsa transparente “envolturas de las 20 panelas desnudas” con precinto plástico de color negro sin numero (tipo tirraje), para ser entregada al funcionario: SI GUSTAVO OSORIO LAGUADO C I N° 18.162.699, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09:00 horas de la noche, se dio por concluida la presente Inspección. “Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
5. ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 30/05/2017 CASO 009, CONTROL N° 179.
MUESTRA: TRESCIENTOS CUATRO (304) envoltorios tipo PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con etiqueta de papel blanco con manuscrito en tinta de color negro, donde se lee una serie numérica secuencialmente del 1 al 304 y un gramaje, se observa en todas ellas adherencia de suciedad del tipo material terroso y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético color amarillo, para un total de 305 panelas de las cuales 06 presentan signos de humedad y tres de estas se encuentran parcialmente combustionadas, con un peso bruto de seis coma seiscientos noventa kilogramos (306.690 kg., se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de adentro hacia afuera dispuestas de la siguiente manera, 3 capas material sintético transparente, 1 capa de látex de color negro con la presencia de una etiqueta auto adherible con la figura de un águila, 1 capa de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, troqueladas en alto relieve en una de sus caras con la figura de un águila utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este veinte (20) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las veinte panelas desnudas de dieciocho coma ciento cuarenta kilogramos (18,140 Kg.) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las trescientas cinco de doscientos ochenta coma seiscientos kilogramos (280.600 kg.) se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 20 panelas desnudas de la muestra para un total de 20 alicuotas, en bolsas de material sintético transparente debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-1 79 de fecha 30/05I2017.9
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 29/05/2017 N° de CASO N° 009.
EVIDENCIAS FÍSICA(S) COLECTADA(S):
Trescientos cinco (305) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro con una etiqueta blanca “dibujo de un águila”, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína
VEHICULO MARCA NTERNACONAL, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, AÑO 1982, USO CARGA, PLACA A56ABIP, SERIAL DE CARROCERÍA TAAI95ICCAI 9486, SERIAL MOTOR 34584715.
Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTS6010, color blanco y negro, 1MEL 354268/05/277287/9, S/N: R21D53X750A, de fabricación China; una (01) batería marca SAMSUNG, color Negro y Cromado, de fabricación China; Un (01) Tarjeta SIM de la Empresa MOVILNET, de color blanco y naranja, serial Numero.: 895806000140685 2695.
Certificado de Registro de Vehículo N° 170103869090, perteneciente al vehículo MARCA INTERNACIONAL, CLASE CAMION. TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, AÑO 1982, USO CARGA, PLACA A56AB1P, SERIAL DE CARROCERIA T1951CCA19486, SERIAL MOTOR 34584715.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde a este Jugador en funciones de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece:
“Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…”
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala:
“Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.”
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también:
“El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…”
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando como medios de convicción los siguientes:
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.-
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 31 de mayo de 2017, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS acompañada del secretario ABG. SARAI CHIRINOS y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO del ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO, se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ previo traslado por parte de los funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE LA ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 132 PRIMERA COMPAÑIA, DE SAN AGUSTIN como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a la Defensa Privada ABG. ERNESTO JIMENEZ, designados en salas, y son juramentados. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO GARCIA LOPEZ, colocando a disposición del Tribunal del ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al referido ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Así mismo le Solicito la INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, se autorice a la oficina nacional de bienes, asegurados, incautado y confiscado de la oficina nacional de droga para su administración previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la Autorización para la Destrucción de la Droga, previsto y sancionado en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga, seguidamente le Solicito a este tribunal Oficializar al SAREN para la prohibición de enajenar y agravar todos y cada uno de los bienes que estén a nombre del Ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ y de igual manera Oficializar al SUDEBAN para que se bloqueen todos los movimientos de los instrumentos financieros que puedan poseer nombre del imputado ut supra. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.351.232, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1992, profesión y/o oficio: chofer, residenciado rubio Estado Táchira, sector ahumada, Municipio Junin, calle principal casa sin numero, color rosada, diagonal a la bodega del dueño arturo. TELEFONO, 0416.047.96.81 (pertenece a mi suegra Deyadira Pereira), Seguidamente la Juez le indico a los imputados que deben mantener actualizados sus datos. Seguidamente el imputado manifestó NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ERNESTO JIMENEZ, y expone: “esta defensa quiere hacer dos observaciones importante con que respecto a un procedimiento penal de esta magnitud de todos los actos y actas suministrados y recavados por los cuerpos actuantes deben ser efectuados con la mayor solemnidad respecto y apego a los procedimiento establecidos, esta defensa se refiere a los testimonios de dos personas que manifiestan a ver presenciado a la aprehensión de mi defendido y inhalan inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente de las testimoniales de los señores Osmel Acosta e Israel Miranda y sin embargo tales nombres, solo se evidencia en una supuesta firma y no en la identificación ingresadas por los cuerpo actuante en este caso la guardia nacional bolivariana, con respeto por ninguna parte del expediente no se deja constancia por lo menos de su cedula de identidad, que mal podría traducirse como una omisión de carácter imperdonable, en el presente caso, en virtud de ello ciudadano juez solicito la nulidad de las referidas testimóniales y por lo consiguiente me opongo a la precalificación fiscal así como también a las medidas privativa de libertad y las medidas accesorias solicitados por el ministerio publico en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.659.315, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así mismo Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena la incautación del Vehiculo la oficina nacional de bienes, asegurados, incautado y confiscado de la oficina nacional de droga. QUINTO: Se acoge la solicitud fiscal de Oficializar a las Instituciones SAREN para la prohibición de enajenar y agravar todos y cada uno de los bienes que estén a nombre del Ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ y de igual manera Oficializar al SUDEBAN para que se bloqueen todos los movimientos de los instrumentos financieros que puedan poseer nombre del imputado ut supra. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de declarar con libertad al imputado JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ. SEPTIMO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE LA ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 132 PRIMERA COMPAÑIA, DE SAN AGUSTIN, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub.-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 del imputado de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos. OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las horas 04:15 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO: 009 DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2017. suscrita por Funcionarios adscritos al comando DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA COMANDO DE ZONAPARA EL ORDEN INTERNO N° 13 (FALCON) DESTACAMENTO NRO. 132PRIMERA COMPAÑÍA PUNTO DE CONTR-OL FIJO SAN AGUSTIN COMANDO,
“En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2, MERLO LUCENA IVIS, CI3M 2.709.429, Sf1, OSORIO LAGUADO GUSTAVO, CLV1&162S99, 512. QUERO CURIEL ELIOMAR, CLV22.608.968, funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo “San Agustín”, de la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el, Orden interno N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del S MARTINEZ FANDIÑO GIUSTY JOSÉ, CLV20,868.862, plaza de la Urdu.; Inteligencia Regional Antidroga número 13. (URIA), del comando nacional ANTI DROGAS de la Guardia Nacional Bolivariana, Guía del semoviente canino ANTI DROGA denominado APOLO, quienes se encontraban de servicio, actuando como órgano de Policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 111, 112, 113, 114, 116, 116, 127, 187, 191 y 193 del “Código Orgánico Procesal Penal vigente”, el Artículo,1: ordinal 01 de la “Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales CriMinalísticas” y Ley de Drogas; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de ayer lunes 29 de Mayo del 2.017, sendo aproximadamente las 17:30 horas, nos encontrábamos de servicio en el Punto Control Fijo San Agustín, ubicado en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente diagonal a la entrada de la carretera que va a 1a Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, con la finalidad de realizar chequeo a ciudadanos y vehículos que transitan por esta arteria vial, cuando avistamos que se aproximaba un vehículo con las siguientes características de color blanco, tipo camión volteo, conducido por un ciudadano de tes morena clara, cabello cortó, color negro, quien bestia una franelilla de color blanco, le solicitamos se estacionare a la derecha de la vía, se le informo que apagara el motor del vehículo para verificar los documentos por el sistema de información e Investigación Policial (SllPOL), al momento de verificar los documentos pudimos observar a través del certificado de registro de vehículos N° 170103869090 que el vehiculo cumple con las siguientes características MARCA INTERNACIONAL, CASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, COLOR BNCO, AÑO 1982, USO CARGA, PLACA A56ABIP, SERIAL DE CARROCERIA TAA1951CCA19486, SERIAL MOTOR 34584715, al momento de realizar llamada telefónica al mencionado Sistema Policial, fuimos atendidos por el S/2do. Ordoñez Amaya Alexis José, C LV26.310.357, informándonos que el vehículo, no presento solicitud por ningún organismo Policial, al mismo Tiempo se verifico los antecedentes Policiales del ciudadano quien presentó una cedula de identidad laminada venezolana con los siguientes datos, apellidos: Sarcia Cruz, nombres: Jesús Alfonso, numero: 25251 232, fecha de Nacimiento: 13/01/1992, estado civil soltero, fecha de expedición 20/08/2.014, fecha de vencimiento 08/2.024, donde el mismo no presento ningún expediente policial por ningún organismo policial. Seguidamente le informamos que amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaríamos una revisión al vehículo, verificando primeramente la parte delantera (cabina) del vehiculo, en ese momento el ciudadano empezó a presentar una actitud de nerviosismo, se le pregunto la procedencia y destino, manifestando que venia de Maracaibo e iba con destino a Puerto Cumarebo. luego de finalizar la revisión de la parte delantera, nos dirigimos a la parte posterior del camión, subiéndonos a la tolva del mismo, en compañía del semoviente canino (APOLO), primeramente notamos algo inusual en el piso del mismo, en consecuencia una vez realizados los casos para que el semoviente canino hiciera su trabajo, indicando el mismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas bajo el referido piso seguidamente fueron llamados dos (02) ciudadanos que se encontraban en el Punto de Control, con la finalidad que fungieran corno testigos presénciales de la actuación que se estaba realizando, nos bajamos del vehiculo y en presencia de los testigos y el chofer del vehículo pudimos percatamos en la parte posterior de la tolva que el piso era un doble fondo, procediendo a quitar con un esmeril lo que servia como tapa del mismo, logrando percatamos que el interior del mismo se encontraba contentivo de envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético transparente, que cubría un material de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, procedimos a mostrarle a los testigos la sustancia que trasportaba el chofer del vehículo, seguidamente se realizó la detención del ciudadano y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus derechos como imputado, al ciudadano quien quedo plenamente identificado como. JESÚS ALFONSO GARCIA CRUZ, C. I. V-2.351.232, venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, lecha de nacimiento 1310111992, de 25 años de edad, natural de San José de Perija, estado Zulia, residenciado en sector la ahumada, calle principal, casa S/N, Rubio, municipio Junín. Estado Táchira, N° de teléfono 04164709977, en consecuencia procedí a levantar moderadamente con un esmeril la parte superior del doble fondo, con finalidad de verificar la cantidad exacta de envoltorios que trasportaba mencionado ciudadano, al momento de llegar al final del doble fondo, los últimos envoltorios se encontraban muy atascados por lo que fue bastante difícil sacarlos, al punto que el ultimo envoltorio estaba tan atascado que al momento de cortar con el esmeril el metal que sería como resguardo del mismo, el envoltorio sufrió deterioro quemándose parte del material que se encontraba en su interior, una vez sacados todos los envoltorios del doble fondo, aproximadamente a la 01:00 hrs. de la madrugada del día 30 de Mayo de 2 017, se realizó el conteo con gen arrojando un total de trescientos cinco (306) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro con una etiqueta blanca “dibujo de un águila”, contentivos en su interior de u sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente las mimas fueron marcadas desde el N° 1 hasta el N° 305 y pesadas en Balanza Digital, marca Oster, modelo ACS SYSTEM ELECTRONlC, con una capacidad de 40 Kg., arrojando el siguiente resultado:
SAMSUNG, modelo GLS6OIO, color blanco y negro, IMEI: 354268/05/27728/9 SIN: R21D53X750A, de fabricación China, una (01) batería marca SAMSUNG, color Negro y Cromado, de fabricación China; Un (01) Tarjeta SIM de la Empresa MOVILNET, de color blanco y naranja, serial Numero: 895806000140685 2695, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón, de La Primera Compañía del Destacamento N° 132 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Integral Los Médanos, ubicada en la Carretera Coro Punto Fijo, específicamente en el sector Los Médanos, municipio Miranda del estado Falcón, con el fin de realizar las entrevistas en calidad de testigo los dos ciudadanos que observaron la actuación nombrados como TESTIGO N° 1 y TESTIGO N° 2, a quienes se les tomo Datos Filiatorios (Anexos), donde se encuentran plenamente identificados, seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. PEDRO PRADO, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de hacerle del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar las actuaciones y presentárselas en su despacho. Se deja constancia que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales ni verbales, por parte de los funcionarios actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando; es todo cuanto nos corresponde informar! Se terminó, se leyó y conformes firman.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2017. suscrita por TESTIGO N° 1.
“En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la madrugada, comparece ante la sede del Comando de la Primera compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: TESTIGO N° 1, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “El día 29 de Mayo de 2.017, siendo aproximadamente las 05:30 pm, me encontraba en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto de Control San Agustín de la carretera nacional Falcón — Zulia, cuando me fije que venía procedente de la vía Maracaibo un camión volteo de color blanco, al llegar hasta la alcabala el Sargento que estaba de servicio lo mando a estacionar a la derecha, vi que bajo un señor que vestía una franelilla blanca y un pantalón azul, el Sargento le pidió papeles al chofer, luego de unos minutos empezó a realizar una revisión del mismo tanto dentro de la cabina como en la parte posterior del camión, luego de varios minutos de revisión vi que se acercó hasta el camión otro Sargento quien llevaba consigo un perro, el cual subieron a la parte de atrás del camión, en ese momento los Sargentos me pidieron que me acercara hasta donde estaba el camión para que presenciara lo que estaba ocurriendo, pude notar que el perro empezó de forma desesperada a ladrar y rasguñaba el piso de la tolva del camión, así mismo los Sargentos estaban dándole golpes al piso del camión con unos tubos, luego de unos minutos escuche cuando los Sargentos manifestaron que el piso no era normal porque estaba muy grueso, luego se bajaron y empezaron a romper la parte trasera de la plataforma, logrando descubrir que se trata de un doble fondo de aproximadamente 6 cm en ese momento empezaron a preguntarle al chofer que trasportaba en el doble fondo, e., mismo no respondió nada, seguidamente empezaron a cortar el doble fondo con un esmeril, sacando del interior unos paquetes de color negro, en forma de panela, los cuales tenían pegado una etiqueta con un águila, al momento de abrir una panela me percate que se trataba de una sustancia de color blanco en forma de polvo, indicándome los Sargentos que se trataba de presunta cocaína, luego empezaron poco a poco a romper la parte superior del doble fondo, sacando una gran cantidad de estas panelas, finalizando aproximadamente a la 01:00 am ya que la última panela fue difícil de sacarla porque estaba atascada al final del doble fondo, una vez sacada la última panela que estaba rota y mojada fueron contadas, para un total de 305 panelas”. Esto es todo lo que tengo que informar. El efectivo receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En la alcabala de la Guardia Nacional de San Agustín, carretera falcón - Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Estaba esperando un vehículo de trasporte público para dirigirme a mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo fue estacionado a la derecha por los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Un camión tipo volteo de color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato al ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Con una franelilla blanca y un pantalón azul. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, iba acompañado el chofer del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTÓ: Iba solo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que notaron anormal los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la revisión del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Que era muy grueso el piso, logrando descubrir un doble fondo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que encontraron en el doble fondo del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: 305 paquetes, tipo panela, con una etiqueta de un águila, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, tipo polvo, que me indicaron los sargentos que era presunta droga tipo cocaína. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo durante la revisión del vehículo que el chofer del mismo fuera objeto de maltrato físico o verbal por parte de los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No, eso es todo. Se terminó se leyó y para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma el ciudadano antes entrevistado:
4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE MAYO DEL AÑO 2017. suscrita por TESTIGO N° 2.
“En esta misma fecha, siendo las 01:55 horas de la madrugada, comparece ante la sede del Comando de la Primera compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: TESTIGO N° 2, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “Ayer 29 de Mayo de 2.017, aproximadamente las 05:30 de la tarde, me encontraba en la alcabala de San Agustín, ubicada en la carretera nacional Falcón — Zulia, vendiendo café, cuando vi que se acercaba proveniente de la vía Zulia un camión volteo de ¿olor blanco, cuando llego a la alcabala uno de los Sargentos lo mando a estacionar hacia la derecha, del mismo se bajó un señor que tenía puesta una franelilla blanca y un pantalón azul, el Sargento converso unos minutos con él y empezó revisar todo el vehículo tanto adentro de la cabina como en la parte de atrás del camión, luego de un rato llego hasta el camión otro Sargento el cual traía un perro de color marrón, que subieron a la parte de atrás del camión, cuando el perro estaba arriba los Sargentos me llamaron hasta allí, me acerque y pude apreciar que el perro estaba desesperado ladrando mucho y aruñando el piso del camión, los Sargentos así mismo le estaban dándole golpes al piso del camión con unos tubos, después de un rato escuche cuando uno de los Sargentos dijo que el piso no era normal, ya que se notaba muy grueso, se bajaron y empezaron a romper la parte de tras de la plataforma, logrando descubrir que era un doble fondo de unos 6 cm más o menos, le preguntaron al chofer que trasportaba en el doble fondo y no contesto nada, luego empezaron a cortar el doble fondo con un esmeril, logrando sacar del interior unos paquetes de color negro, en forma de panela, que tenían pegado una etiqueta con un águila, cuando abrieron una panela me mostraron que se trataba de una sustancia de color blanco en forma de polvo, indicándome los Sargentos que se era presunta cocaína, seguidamente empezaron a romper la parte de arriba del doble fondo, sacando muchas panelas, finalizando más o menos de la 01:00 madrugada, se tardaron bastante porque la última panela estaba atascada al final del doble fondo, al sacarla estaba rota y mojada, luego las contaron en mi presencia para un total de 305 panelas”. Esto es todo lo que tengo que informar. El efectivo receptor procede a formular las siguientes preguntas con la finalidad de un mejor esclarecimiento de los hechos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En la alcabala de San Agustín de la Guardia Nacional, carretera falcón - Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Vendiendo café. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo fue estacionado a la derecha por los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: Un camión, tipo volteo, color blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y/o trato al ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como iba vestido el ciudadano que conducía el vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Franelilla blanca y un pantalón azul. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, iba acompañado el chofer del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTÓ: Iba solo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que notaron anormal los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la revisión del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: Que el piso era muy grueso, logrando descubrir un doble fondo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que encontraron en el doble fondo del vehículo tipo camión volteo, color blanco? CONTESTO: 305 panelas, con una etiqueta de un águila, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanco, tipo polvo, que me indicaron los sargentos que era cocaína. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo durante la revisión del vehículo que el chofer del mismo fuera objeto de maltrato físico o verbal por parte de los efectivos adscritos al Punto de Control Fijo San Agustín de la Guardia Nacional Bolivariana? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: No, eso es todo. Se terminó se leyó y para dar fe de lo antes escrito y estando conforme firma el ciudadano antes entrevistado:
5. ACTA DE INSPECCION DE FECHA 30 DE MAYO DE 2017
“En esta misma fecha siendo las 01:35 horas de la tarde la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica, de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, me traslade en comisión hacia el Angar del Aeropuerto José Leonardo Chirinos con los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N 13 DESTACAMENTO N° 132 1 ERA COMPAÑIA, una vez en referido lugar se recibió atención por parte del fiscal vigésima primera y del funcionario: SI GUSTAVO OSORIO LAGUADO CIN° 18.161699, cumpliendo instrucciones del jefe de referido despacho se procede a hacer entrega de la solicitud de experticia, según indica oficio N°0341, de fecha 30/05/2017, relacionado al numero de caso nro.: 009 y con remisión del SENAMECF nro.: 356-1118-180-17 de fecha 30/05/2017 en el cual se solicita la verificación de sustancia incautada al ciudadano: JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, por lo que se procederá a verificar conforme al manifiesto Registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración aparentes, y consiste en MUESTRA: TRESCIENTOS CUATRO (304) envoltorios tipo PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con etiqueta de papel blanco con manuscrito en tinta de color negro, donde se lee una serie numérica secuencialmente del 1 al 304 y un gramaje, se observa en todas ellas adherencia de suciedad del tipo material terroso y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético color amarillo, para un total de 305 panelas de las cuales 06 presentan signos de humedad y tres de estas se encuentran parcialmente combustionadas, con un peso bruto de trescientos seis coma seiscientos noventa kilogramos (306,690 kg se procede a aperTurar cada panela efectuando cortes en forma de OX” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de adentro hacia afuera dispuestas de la siguiente manera, 3 capas material sintético transparente, 1 capa de látex de color negro con la presencia de una etiqueta auto adherible con la figura de un águila, 1 capa de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, troqueladas en alto relieve en una de sus caras con la figura de un águila utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este veinte (20) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las veinte panelas desnudas de dieciocho coma ciento cuarenta kilogramos (18,140 Kg.) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las trescientas cinco panelas de doscientos ochenta coma seiscientos kilogramos (280,600 Kg.) . A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a efectuar la verificación de alcaloides a través del reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, siendo este de color rosado y cambia al color azul turquesa como signo de positividad, resultando positivo para la totalidad de las trescientas cinco (305) panelas verificadas, se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 20 panelas desnudas de la muestra para un total de 20 alícuotas, en bolsas de material sintético transparente debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología. Para el sistema de pesadas de la sustancia se empleo una balanza digital, marca SALTER Y DAHUS, con capacidad máxima de 30 KG y 2000 gramos respectivamente. Se devuelve el resto de la muestra en 09 sacos de material sintético de color blanco, selladas en su extremo con tirraje de metal , identificadas con etiquetas de papel bond blanco y dos (02) bolsas transparentes de igual manera identificadas, distribuidas de la siguiente manera: saco 1: “bolsa 1”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927176, saco 2: “bolsa 2”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927179, saco 3: “bolsa 3”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927157, saco 4: “bolsa 4”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927172, saco 5: “bolsa 5”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927156, saco 6: “bolsa 6”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927165, saco 7: “bolsa 35 panelas verificadas n° de precinto 927112, saco 8: “bolsa 8”: 35 panelas verificadas n° de precinto 927164, bolsa transparente: “bolsa 9”: 05 panelas húmedas verificadas n° de precinto 927154, saco 10: “bolsa 10”: 20 panelas desnudas verificadas n° de precinto 927175, bolsa transparente “envolturas de las 20 panelas desnudas” con precinto plástico de color negro sin numero (tipo tirraje), para ser entregada al funcionario: SI GUSTAVO OSORIO LAGUADO C I N° 18.162.699, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 09:00 horas de la noche, se dio por concluida la presente Inspección. “Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman”…
6. ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 30/05/2017 CASO 009, CONTROL N° 179.
MUESTRA: TRESCIENTOS CUATRO (304) envoltorios tipo PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con etiqueta de papel blanco con manuscrito en tinta de color negro, donde se lee una serie numérica secuencialmente del 1 al 304 y un gramaje, se observa en todas ellas adherencia de suciedad del tipo material terroso y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético color amarillo, para un total de 305 panelas de las cuales 06 presentan signos de humedad y tres de estas se encuentran parcialmente combustionadas, con un peso bruto de seis coma seiscientos noventa kilogramos (306.690 kg., se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de adentro hacia afuera dispuestas de la siguiente manera, 3 capas material sintético transparente, 1 capa de látex de color negro con la presencia de una etiqueta auto adherible con la figura de un águila, 1 capa de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, troqueladas en alto relieve en una de sus caras con la figura de un águila utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este veinte (20) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las veinte panelas desnudas de dieciocho coma ciento cuarenta kilogramos (18,140 Kg.) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las trescientas cinco de doscientos ochenta coma seiscientos kilogramos (280.600 kg.) se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 20 panelas desnudas de la muestra para un total de 20 alicuotas, en bolsas de material sintético transparente debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-1 79 de fecha 30/05I2017.9
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA(S) COLECTADA(S): de fecha 29/05/2017 N° de CASO N° 009.
EVIDENCIAS FÍSICA(S) COLECTADA(S):
Trescientos cinco (305) envoltorios tipo panela, envueltos en material sintético Transparente, sobre un material de color negro con una etiqueta blanca “dibujo de un águila”, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, genéticamente modificada con características similar a la presunta droga denominada Cocaína
VEHICULO MARCA NTERNACONAL, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, AÑO 1982, USO CARGA, PLACA A56ABIP, SERIAL DE CARROCERÍA TAAI95ICCAI 9486, SERIAL MOTOR 34584715.
Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTS6010, color blanco y negro, 1MEL 354268/05/277287/9, S/N: R21D53X750A, de fabricación China; una (01) batería marca SAMSUNG, color Negro y Cromado, de fabricación China; Un (01) Tarjeta SIM de la Empresa MOVILNET, de color blanco y naranja, serial Numero.: 895806000140685 2695.
Certificado de Registro de Vehículo N° 170103869090, perteneciente al vehículo MARCA INTERNACIONAL, CLASE CAMION. TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, AÑO 1982, USO CARGA, PLACA A56AB1P, SERIAL DE CARROCERIA T1951CCA19486, SERIAL MOTOR 34584715.
Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº DE FECHA 30/05/2017 CASO 009, CONTROL N° 179. Indica que la MUESTRA: TRESCIENTOS CUATRO (304) envoltorios tipo PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente, con etiqueta de papel blanco con manuscrito en tinta de color negro, donde se lee una serie numérica secuencialmente del 1 al 304 y un gramaje, se observa en todas ellas adherencia de suciedad del tipo material terroso y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético color amarillo, para un total de 305 panelas de las cuales 06 presentan signos de humedad y tres de estas se encuentran parcialmente combustionadas, con un peso bruto de seis coma seiscientos noventa kilogramos (306.690 kg., se procede a aperturar cada panela efectuando cortes en forma de “X” a lo largo y ancho de todas las panelas y se observa que se encuentra provisto de 5 capas de material sintético de adentro hacia afuera dispuestas de la siguiente manera, 3 capas material sintético transparente, 1 capa de látex de color negro con la presencia de una etiqueta auto adherible con la figura de un águila, 1 capa de material sintético transparente constatándose que en su interior posee una sustancia compactada de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante, troqueladas en alto relieve en una de sus caras con la figura de un águila utilizando las técnica del muestreo se procede a colectar la alícuota de forma aleatoria para la obtención del peso neto siendo este veinte (20) panelas de la muestra existente, procediendo a desnudarlas por completo tomando así el peso siendo este peso neto de las veinte panelas desnudas de dieciocho coma ciento cuarenta kilogramos (18,140 Kg.) que al calculo a través de una regla aritmética se procede a la obtención del peso neto total de las trescientas cinco de doscientos ochenta coma seiscientos kilogramos (280.600 kg.) se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de las 20 panelas desnudas de la muestra para un total de 20 alicuotas, en bolsas de material sintético transparente debidamente identificado con el numero de oficio, fecha y número de muestra para posteriores análisis de laboratorio de toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-1 79 de fecha 30/05I2017.9
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada al ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.351.232, antes identificado, estaba oculta en el interior de la plataforma del camión y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por el encartado revela lo subrepticio de la intención de él en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos 1 y 2, quienes son los testigos que se encontraban al momento de practicar la respectiva expertita del vehiculo, quienes acompañaron a la comisión policial y exponen de forma individual como acontecieron los hechos donde se logro incautar 305 panelas de presunta droga. Testigo 1 Cito: siendo las 01:45 horas de la madrugada, comparece ante la sede del Comando de la Primera compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: TESTIGO N° 1, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “El día 29 de Mayo de 2.017, siendo aproximadamente las 05:30 pm, me encontraba en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto de Control San Agustín de la carretera nacional Falcón — Zulia, cuando me fije que venía procedente de la vía Maracaibo un camión volteo de color blanco, al llegar hasta la alcabala el Sargento que estaba de servicio lo mando a estacionar a la derecha, vi que bajo un señor que vestía una franelilla blanca y un pantalón azul, el Sargento le pidió papeles al chofer, luego de unos minutos empezó a realizar una revisión del mismo tanto dentro de la cabina como en la parte posterior del camión, luego de varios minutos de revisión vi que se acercó hasta el camión otro Sargento quien llevaba consigo un perro, el cual subieron a la parte de atrás del camión, en ese momento los Sargentos me pidieron que me acercara hasta donde estaba el camión para que presenciara lo que estaba ocurriendo, pude notar que el perro empezó de forma desesperada a ladrar y rasguñaba el piso de la tolva del camión, así mismo los Sargentos estaban dándole golpes al piso del camión con unos tubos, luego de unos minutos escuche cuando los Sargentos manifestaron que el piso no era normal porque estaba muy grueso, luego se bajaron y empezaron a romper la parte trasera de la plataforma, logrando descubrir que se trata de un doble fondo de aproximadamente 6 cm en ese momento empezaron a preguntarle al chofer que trasportaba en el doble fondo, e., mismo no respondió nada, seguidamente empezaron a cortar el doble fondo con un esmeril, sacando del interior unos paquetes de color negro, en forma de panela, los cuales tenían pegado una etiqueta con un águila, al momento de abrir una panela me percate que se trataba de una sustancia de color blanco en forma de polvo, indicándome los Sargentos que se trataba de presunta cocaína, luego empezaron poco a poco a romper la parte superior del doble fondo, sacando una gran cantidad de estas panelas, finalizando aproximadamente a la 01:00 am ya que la última panela fue difícil de sacarla porque estaba atascada al final del doble fondo, una vez sacada la última panela que estaba rota y mojada fueron contadas, para un total de 305 panelas”. Testigo 2 Cito: “Ayer 29 de Mayo de 2.017, aproximadamente las 05:30 de la tarde, me encontraba en la alcabala de San Agustín, ubicada en la carretera nacional Falcón-Zulia, vendiendo café, cuando vi que se acercaba proveniente de la vía Zulia un camión volteo de color blanco, cuando llego a la alcabala uno de los Sargentos lo mando a estacionar hacia la derecha, del mismo se bajó un señor que tenía puesta una franelilla blanca y un pantalón azul, el Sargento converso unos minutos con él y empezó revisar todo el vehículo tanto adentro de la cabina como en la parte de atrás del camión, luego de un rato llego hasta el camión otro Sargento el cual traía un perro de color marrón, que subieron a la parte de atrás del camión, cuando el perro estaba arriba los Sargentos me llamaron hasta allí, me acerque y pude apreciar que el perro estaba desesperado ladrando mucho y aruñando el piso del camión, los Sargentos así mismo le estaban dándole golpes al piso del camión con unos tubos, después de un rato escuche cuando uno de los Sargentos dijo que el piso no era normal, ya que se notaba muy grueso, se bajaron y empezaron a romper la parte de tras de la plataforma, logrando descubrir que era un doble fondo de unos 6 cm más o menos, le preguntaron al chofer que trasportaba en el doble fondo y no contesto nada, luego empezaron a cortar el doble fondo con un esmeril, logrando sacar del interior unos paquetes de color negro, en forma de panela, que tenían pegado una etiqueta con un águila, cuando abrieron una panela me mostraron que se trataba de una sustancia de color blanco en forma de polvo, indicándome los Sargentos que se era presunta cocaína, seguidamente empezaron a romper la parte de arriba del doble fondo, sacando muchas panelas, finalizando más o menos de la 01:00 madrugada, se tardaron bastante porque la última panela estaba atascada al final del doble fondo, al sacarla estaba rota y mojada, luego las contaron en mi presencia para un total de 305 panelas”.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, venezolano, portador de la cedula de identidad V- 25.351.232, al cual se le impuso de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ venezolano, portador de la cedula de identidad V-24.659.315, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su encabezado, el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así mismo Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena la incautación del Vehiculo la oficina nacional de bienes, asegurados, incautado y confiscado de la oficina nacional de droga. QUINTO: Se acoge la solicitud fiscal de Oficializar a las Instituciones SAREN para la prohibición de enajenar y agravar todos y cada uno de los bienes que estén a nombre del Ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ y de igual manera Oficializar al SUDEBAN para que se bloqueen todos los movimientos de los instrumentos financieros que puedan poseer nombre del imputado ut supra. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de declarar con libertad al imputado JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ. SEPTIMO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comandante del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COAMANDO DE LA ZONA Nº 13, DESTACAMENTO Nº 132 PRIMERA COMPAÑIA, DE SAN AGUSTIN, a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JESUS ALFONZO GARCIA CRUZ, Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC Sub.-delegación Coro, a los fines de la práctica de la R9 y R13 del imputado de Auto. Ofíciese al Director del SENAMECF, a los fines de que se practique exámenes médico forense a los imputados de autos. OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. SARAI CHORINOS
Resolución PJ0032017000242
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