REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006888
ASUNTO : IP01-P-2017-006888


AUTO MOTIVADO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/03/1995, Cédula de identidad: 25.035.889 de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: sector Yaracal II, calle principal, casa s/n, a una cuadra del comando de la policía, municipio Cacique Manaure, estado Falcón. Teléfono: no posee.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos ha podido ser el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 06 de mayo de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1°, ABG. ANGEL GARCIA y del imputado MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, a quien se le preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaba ser asistidos por un Defensor Público, manifestando que SI contaban con Defensor de confianza, designando en este acto ABG. YURAIMA OLLARVEZ. Se deja constancia que la juramentación del defensor se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal 1° ABG. ANGEL GARCIA, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/03/1995, Cédula de identidad: 25.035.889 de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: sector Yaracal II, calle principal, casa s/n, a una cuadra del comando de la policía, municipio Cacique Manaure, estado Falcón. Teléfono: no posee. Quien manifiesto “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita el arresto domiciliario en virtud del evidente estado de salud de mi defendido el cual se aprecia en su aspecto fisico, igualmente consigno cinco (05) folios constantes de exámenes médicos realizados a mi defendido, solicito copias de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION del ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL. SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC a los fines de que practique la reseña integral y la evaluación médico forense al imputado de autos previo ingreso al sitio de reclusión. OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. NOVENO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a derecho las partes, siendo las 3:50 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2017, IMTERPUESTA POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS TOYO de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 01:05 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial el ciudadano: JEAN CARLOS TOYO venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de UN ciudadano: desconoce el nombre, Manifestando lo siguiente: el día de hoy 04/06/2017 como a las 10:55 de la mañana yo iba por la calle Bolívar frente a la escuela especial que está cerca de la plaza bolívar como laboro de moto taxista, un muchacho alto, de piel morena me solicita una carrerita hasta el sector santa lucia, yo le digo que se monte para llevarlo en el momento que llegarnos a la placita de Santa lucia yo le digo aquí pana en eso el me dice, báj ate de la moto y se saca de la cintura un armamento y me apunta, en eso yo quedo sorprendido y le digo pana no me hagas esto yo tengo tres chamitos que mantener (EL DECLARANTE SE REFIERE A SUS TRES HIJOS) entonces este me responde aléjate o quieres que te la jale aquí mismo y me sigue apuntando, allí con el armamento me da un golpe en el brazo, yo en vista que me podía disparar me baje de la moto y él se monta pero debido que la moto no prendía se monto, y la llevaba empujada en eso me dice que le hiciste a la moto que no prende, y se va con la moto apagada ya que eso es una bajada y con su arma me apunta que si me movía me disparaba, luego yo me le pegue atrás corriendo e iban pasando unos amigos que son moto taxista y les digo pana me acaban de robar la moto, y nos pegamos atrás ya la moto había prendido empujada, cuando lo íbamos siguiendo el mira hacia atrás y le llega a un niuro, el se cae y yo agarro la moto entre todos lo agarramos para que no se fuera escapar y llamamos a los policías cuando ellos llegaron se los entregamos, por tal motivo es que me dirijo hasta el comando de policía a formular la denuncia . TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: El me solicito la carrerita en la calle bolívar pero cuando me iba quitar la moto era en la placita del sector santa lucia, como a las 10:55 de la mañana del día de hoy domingo 04/06/2017 PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, quienes se encontraban con usted al momento que ocurrieron los hecho que acaba de narrar? CONTESTO: En ese momento estaba solo la gente que estaban en la placita no vieron nada, luego cuando lo seguimos en las motos de mis compañeros de trabajo no me acuerdo de sus nombres. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante Puede describir las características físicas y como andaba vestido la persona que narra como presunto responsable de este hecho, CONTESTO:. Cargaba un suéter manga larga con gorro de color verde, y pantalón azul, era un muchacho de estatura alta, contextura delgada, piel de color morena, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante: Sabe las características tenía el armamento que presuntamente este ciudadano uso para despojarlo de su moto? CONTESTO: Era un armamento así como un chopo, algo así como una escopeta corta, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, En algún momento este ciudadano lo amenazo con ese armamento? CONTESTO: si en todo momento, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describir las características de la moto que presuntamente este ciudadano le despojo? CONTESTO: Moto Empire Horse 01 color negro año 2013, placa AAOT94U, PREGUNTA ¿diga usted la persona Al momento que este ciudadano cae al pavimento sufre algunas lesiones físicas? CONTESTO Si en ese momento que le llega al muro él se golpeo ¿PREGUNTA, diga usted la persona declarante, conoce a este ciudadano que nombra como responsable del hecho narrado CONTESTO; No lo conozco PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante quien colecto el arma de fuego que presuntamente este ciudadano portaba ? CONTESTO Cuando el cae al suelo el arma de fuego cae hacia un lado de la vía nosotros agarramos al chamos y dijimos nadie agarre esa arma hasta que llegue la policía, entonces llego la policía y le contamos todos y agarraron el arma de fuego PREGUNTA ¿diga usted la persona Sabe el nombre del lugar donde presuntamente esta persona tiene el accidente? CONTESTO Vía mapara sector el rebombeo de la parroquia Churuguara PREGUNTA? desea agregarle algo más a la presente declaración? CONTESTO: no es todo. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”.


3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2017. AL CIUDADANO: JOVANNY VARGAS, de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde del día hoy domingo 04 de junio de 2017, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse JOVANNY VARGAS, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE, El día de hoy domingo 04/06/2017 como a las 11:00 de la mañana yo venia de hacer una carrerita por el sector mapara, cuando voy llegando a la cauchera las 24:hrs. encuentro a un muchacho que va corriendo y me dice que le habían robado la moto que le hiciera el favor de seguir al señor que se la había encontrado yo le digo móntate y no fuimos, al llegar al sector mapara caserío el rebombeo, le decimos párate entrega la moto, entonces el cham.o mira hacia atrás y le llego a un muro y se cayó en eso le bricamos encima para agarrarlo, y al lado de la moto cayo un arma de fuego, allí lo tuvimos hasta que llego la policía y se lo entregamos es todo lo que se al respecto. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO 1NSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Sector mapara caserío el rebombeo, de la población de Churuguara, como a las 11:00 de la mañana no recuerdo bien, del día de hoy domingo 04/06/2017. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona puede aclara puede describir las características físicas y vestimentas de la persona que nombra como presunto responsable de los hechos narrado? CONTESTOS: Alto, contextura delgada, piel morena, vestía suéter de color verde pantalón de color azul, PREGUNTA: ¿Diga usted que otra persona puede dar fe de los hechos que está narrado? CONTESTO: Solo estábamos el señor JEAN CARLOS TOYO y yo PREGUNTA: ¿Diga usted puede describir el tipo de moto que presuntamente este ciudadano había robado? CONTESTO: Moto Empire modelo horse de color negro PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Puede describir el armamento que presuntamente se le cayó a este ciudadano? CONTESTO: Era un arma como un chopo así como una escopeta recortada PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Cuando iban en la persecución de este ciudadano en algún momento los amenazo con el arma de fuego? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe quien colecto el arma de fuego y la moto? CONTESTO: si la policía PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante sabe si este ciudadano al momento de chocar contra el muro sufrió lesiones? CONTESTO: si se golpeó PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante recibió este ciudadano asistencia médica? CONTESTÓ si la policía lo llevo al hospital PREGIJNTA:,Diga usted, la persona declarante si desea agregarle algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: Esto es todo. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

4. ACTA ACTAPOLIC IAL FECHA 04 DE JUNIO DE 2017, suscrita por el Funcionario: OFICIAL JAIRO PEROZO. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, de la cual se extrae lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL JAIRO PEROZO. Titular de la cedula de Identidad N°: 12.488.330 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.04. Juan Crisóstomo Falcón, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Churuguara Municipio Autónomo Federación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo Aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana del día domingo 04 de julio del año en curso, encontrándorne de servicio en recorrido de vigilancia y patrullaje por los sectores de la Parroquia Churuguara adscrita al cuadrante 01 del Municipio Federación, específicamente en la calle porto carrero con San Antonio, en la unidad Moto M-520 conducida y al mando del suscrito como auxiliar oficial HENRY ZAVALA, es aquí donde me informa el OFICIAL JEFE SERGIO MARTÍNEZ, que habla recibido llamada telefónica al cuadrante 11001 (0416-6104011), por parte de una persona de voz sexo femenino la cual no se identifico por miedo a represalias, manifestando que en la placita del sector Santa Lucia a un ciudadano le habían robado una moto, agarrando vía hacia el sector Mapara carretera nacional coro--Churuguara vieja, de la parroquia Churuguara del municipio Federación del estado Falcón, una vez obtenida esta información me dirijo al lugar antes mencionado para corroborar la veracidad de esta información, cuando nos desplazábamos por el sector Mapara específicamente el caserío el Rebombeo de la parroquia Churuguara, avistamos a una moto en un lado del pavimento con signo de haber tenido un accidente de tránsito (choque con objeto fijo ) igualmente a unos ciudadanos quienes tenían sometido a un ciudadano aun por identificar, de estatura alta, piel morena, contextura delgada, quien para el momento vestía suéter maga larga de color verde y pantalón blue gean, por lo que descendemos de la unidad moto tomando todas las previsiones del caso, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, (C.O.P.P) es aquí donde un ciudadano se identifica como JEAN CARLOS TOYO. (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico quien expone que el ciudadano que tenían en el piso lo había sometido con un arma de fuego luego de solicitarle su servicio como moto taxista hacia la placita del sector santa lucia donde al llegar lo despojo de su moto la cual describe como: Moto marca Empire, modelo Horse color negro año 2013, placa AAOT94U, y que dicho ciudadano aun por identificar le llego a un muro donde cayó en el pavimento, igualmente la victima sindica que cerca de la moto en la orilla de la carretera estaba tirada el arma de fuego que el ciudadano aun si identificar había usado para cometer este delito, seguidamente se presento al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 405 conducida por el OFICIAL AGREGADO FELIX CUETO , como auxiliar OFICIAL AGREGADO MORLES PINA al mando del OFICIAL JEFE SERGIO MARTINEZ, dirigiéndose este ultimo hasta donde estaba la moto tirada en el pavimento donde en presencia del ciudadano JEAN CARLOS TOYO, colecta la siguientes evidencia (01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 410 SERIAL 12936, MARCA MAJOLA, DE COLOR PLATA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTO EN UNA CINTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (teipe quedando bajo el resguardo del prenombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, en vista que se está incurriendo en uno de los delitos sancionado y penado en las leyes venezolanas, y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el (COPP) procediendo a leerle sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con e14 articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando identifica, de dicho ciudadano como, CURIEL CORONEL MELVIN JAIKERVIN, Venezolano, 22 años de edad, Fecha de nacimiento 18/03/1995 , soltero, de profesión indefinida, cedula de identidad Nro 25 035 889 Natural de Yaracal y residenciado en el sector Simón Bolívar vía nacional Lara - Churuguara casa sin del Municipio Federación del Estado, Falcón e igualmente se le informa al ciudadano victima del hecho, que tiene que exponer una denuncia formal así corno acta de entrevistas al ciudadano: JEOVANNY VARGÁS (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), en vista que la moto fallas mecánicas producto del impacto cuando tuvo el accidente, se coordino un particular para trasladarla hasta la sede del centro de coordinación policial N° 04 bajo el resguardo y custodia del OFICIAL HENRY ZAVALA, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal la cual presenta las siguientes características, VEIRCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRO MODELO HORSE PLACA AAOT94U año 2013, serial de chasis 8123A1K11DM038738 serial del motor KW162FMJX2319313, e igualmente se procede al traslado en la unidad radio patrullera al centro de salud de Churuguara Emigdio Ríos, el ciudadano CURIEL CORONEL MELVIN JAIKERVIN para que fuera examinado por el médico de guardia el cual le aprecio (excoriaciones a nivel de cara con sangrado activo, excoriaciones a nivel de rodilla de miembro inferior izquierdo, aumento de volumen de mano derecha) dándolo -de alta, por lo que procedo a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial 04, donde es verificado este ciudadano, el vehículo moto y el arma de fuego, a través Sistema de Información Policial por parte del SUPERVISOR AGREGADO FERMIN LUGO, siendo atendida la llamada telefónica en nuestro sistema SIIPOL por el OFICIAL EUSCARI CAYAMA de Poli falcón , el cual manifestó que dicho ciudadano y el vehículo moto no presenta solicitud ni requerimiento alguna, y el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN , CALIBRE 410 SERIAL 12936, MARCA MAIOLA, DE COLOS PLATA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON el serial presenta y registra solicitud de una pistola marca ASTRA cal. 765, solicitada por la sub. delegación C.I.C.P.C San Juan de los Morros por extravió, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle llamada telefónica al ABGADO ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Estado Falcón, donde se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que el aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva resefla y reconocimiento legal y las evidencias para su experticia correspondiente, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”…



5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS CASO Nº: K15.0217.00447 N° de registro 140-15

 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 410 SERIAL 12936, MARCA MAIOLA DE COLOR PLATA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (teipe).

 UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRO MODELO HORSE PLACA AAOT94U AÑO 2013. SERIAL DE CHASIS 8123A1K11DM038738 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJX2319313.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa a los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según la DENUNCIA COMUN DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2017, IMTERPUESTA POR EL CIUDADANO JEAN CARLOS TOYO de la cual se extrae lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 01:05 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial el ciudadano: JEAN CARLOS TOYO venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de UN ciudadano: desconoce el nombre, Manifestando lo siguiente: el día de hoy 04/06/2017 como a las 10:55 de la mañana yo iba por la calle Bolívar frente a la escuela especial que está cerca de la plaza bolívar como laboro de moto taxista, un muchacho alto, de piel morena me solicita una carrerita hasta el sector santa lucia, yo le digo que se monte para llevarlo en el momento que llegarnos a la placita de Santa lucia yo le digo aquí pana en eso el me dice, bájate de la moto y se saca de la cintura un armamento y me apunta, en eso yo quedo sorprendido y le digo pana no me hagas esto yo tengo tres chamitos que mantener (EL DECLARANTE SE REFIERE A SUS TRES HIJOS) entonces este me responde aléjate o quieres que te la jale aquí mismo y me sigue apuntando, allí con el armamento me da un golpe en el brazo, yo en vista que me podía disparar me baje de la moto y él se monta pero debido que la moto no prendía se monto, y la llevaba empujada en eso me dice que le hiciste a la moto que no prende, y se va con la moto apagada ya que eso es una bajada y con su arma me apunta que si me movía me disparaba, luego yo me le pegue atrás corriendo e iban pasando unos amigos que son moto taxista y les digo pana me acaban de robar la moto, y nos pegamos atrás ya la moto había prendido empujada, cuando lo íbamos siguiendo el mira hacia atrás y le llega a un niuro, el se cae y yo agarro la moto entre todos lo agarramos para que no se fuera escapar y llamamos a los policías cuando ellos llegaron se los entregamos, por tal motivo es que me dirijo hasta el comando de policía a formular la denuncia . TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: El me solicito la carrerita en la calle bolívar pero cuando me iba quitar la moto era en la placita del sector santa lucia, como a las 10:55 de la mañana del día de hoy domingo 04/06/2017 PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, quienes se encontraban con usted al momento que ocurrieron los hecho que acaba de narrar? CONTESTO: En ese momento estaba solo la gente que estaban en la placita no vieron nada, luego cuando lo seguimos en las motos de mis compañeros de trabajo no me acuerdo de sus nombres. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante Puede describir las características físicas y como andaba vestido la persona que narra como presunto responsable de este hecho, CONTESTO:. Cargaba un suéter manga larga con gorro de color verde, y pantalón azul, era un muchacho de estatura alta, contextura delgada, piel de color morena, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante: Sabe las características tenía el armamento que presuntamente este ciudadano uso para despojarlo de su moto? CONTESTO: Era un armamento así como un chopo, algo así como una escopeta corta, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, En algún momento este ciudadano lo amenazo con ese armamento? CONTESTO: si en todo momento, PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, puede describir las características de la moto que presuntamente este ciudadano le despojo? CONTESTO: Moto Empire Horse 01 color negro año 2013, placa AAOT94U, PREGUNTA ¿diga usted la persona Al momento que este ciudadano cae al pavimento sufre algunas lesiones físicas? CONTESTO Si en ese momento que le llega al muro él se golpeo ¿PREGUNTA, diga usted la persona declarante, conoce a este ciudadano que nombra como responsable del hecho narrado CONTESTO; No lo conozco PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante quien colecto el arma de fuego que presuntamente este ciudadano portaba ? CONTESTO Cuando el cae al suelo el arma de fuego cae hacia un lado de la vía nosotros agarramos al chamos y dijimos nadie agarre esa arma hasta que llegue la policía, entonces llego la policía y le contamos todos y agarraron el arma de fuego PREGUNTA ¿diga usted la persona Sabe el nombre del lugar donde presuntamente esta persona tiene el accidente? CONTESTO Vía mapara sector el rebombeo de la parroquia Churuguara PREGUNTA? desea agregarle algo más a la presente declaración? CONTESTO: no es todo.
Pudiera ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes descritos.-

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:

“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION del ciudadano MELVIN JAIKERVIN CURIEL CORONEL. SEXTO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. SEPTIMO: Ofíciese al CICPC a los fines de que practique la reseña integral y la evaluación médico forense al imputado de autos previo ingreso al sitio de reclusión. OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. NOVENO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a derecho las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS







Resolución Nº: PJ0032017000253