REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006889
ASUNTO : IP01-P-2017-006889
AUTO MOTIVADO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, plenamente identificados en la causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal En los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. LUIS JOSE LUGO GARCIA venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/12/1971, titular de la Cédula de identidad: V.- 12.587.426 de profesión u oficio: electricista, residenciado en: el Sector Agua Viva, carretera Falcón Zulia, casa S/N, del municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-366-5996.
2. LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 07/06/1976, titular de la Cédula de identidad: V.- 15.704.854, de profesión u oficio: vigilante, residenciado en el sector agua viva carretera Falcón Zulia casa S/N, a 200 metros del estado Pablo Gutiérrez, del municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0268-404-2099.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal En los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 06 de junio de 2017, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1°, ABG. ANGEL GARCIA, de la víctima ciudadana ANGELA MARIA DE FREITES y de los investigados LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaba ser asistidos por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia por la Unidad de la Defensa Pública 4° ABG. JOSE DAVID ORTIZ Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal ABG. ANGEL GARCIA, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. En los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ANGELA MARIA DE FREITES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.238.832, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “El día domingo recibimos la noticia como a las 11:30, recibimos una llamada de mi hermano que me dice que vaya rápidamente porque atraparon a uno de los Lucas, iban con un saco lleno de refrescos, azúcar, masa. Cuando llegamos estaban ellos detenidos en la Unidad Policial y ahí los vimos, el no quería decir quien era el cómplice, le dije que por que nos hizo esto si somos conocidos y compartimos juntos en el negocio, es todo”. Seguidamente se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: LUIS JOSE LUGO GARCIA venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/12/1971, titular de la Cédula de identidad: V.- 12.587.426 de profesión u oficio: electricista, residenciado en: el Sector Agua Viva, carretera Falcón Zulia, casa S/N, del municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-366-5996 y el segundo manifestó llamarse LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 07/06/1976, titular de la Cédula de identidad: V.- 15.704.854, de profesión u oficio: vigilante, residenciado en el sector agua viva carretera Falcón Zulia casa S/N, a 200 metros del estado Pablo Gutiérrez, del municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0268-404-2099. Quienes manifestaron en voz alta, clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° por la Unidad de la 4° ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: “Esta defensa en virtud de la calificación realizada por el Ministerio Público esta defensa considera que la medida solicitada se encuentra desproporcionada, es por ello que solicito al Tribunal que tome en consideración, en virtud de una posible admisión de hechos, la pena a imponer no acarrearía una medida de privación judicial de libertad, por lo que solicito la libertad sin retrcciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, o en caso de que lo considere pertinente se les imponga una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal En los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solictud del defensor público en relación a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Manteniéndose estos en calidad de custodio ante el órgano aprensión el Polifalcon hasta los que los mismos sean recluidos en el sitio de reclusión acordado por este tribunal Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:15 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO ANTONIO BERNARDINO.
“En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la mañana del día de hoy Lunes 05/05/2017 compareció ante este despacho policial el ciudadano: ANTONIO BERNARDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo me encontraba en mi casa y recibí llamada telefónica de parte de RICARDO (mi primo hermano) quien vive en el sector Sabaneta en la carretera Falcón Zulia donde tengo ubicado un negocio tipo Restaurant denominado “LA CONCEPCION” ubicado al lado de la Estación de Servicio “LA CONCEPCION” en la carretera nacional Falcón Zulia y este primo me manifestó por vía telefónica que dos personas habían ingresado a mi local con la intención de hurtar mis pertenencias, por lo que me dirijo hasta mi local para constatar la información, al llegar me encuentro con dos funcionarios de POLIFALCON y una unidad del cuadrante con dos (02) ciudadanos detenidos quienes fueron sorprendidos ingresando a mi local; por lo que abrí una de las puertas “santa maría” y revise detalladamente los alrededores del local de unos cien metros cuadrados y pude notar que faltaba lo siguiente: tres (03) pares de alpargatas guajiras de multicolores, negras y verde con negro, diez (10) unidades de refresco surtidos de litro y medio de la marca comercial Pepsi Cola, dos (02) kilogramos de masa pelada, dos (02) medio kilo de harina precocida amarilla, diez (10) latas de cerveza de la marca comercial Pilsen, un (01) kilo de azúcar, dos (02) gatorade de cajita de sabor mandarina, diez (10) bolsas para basura color negro de las grandes, los cuales sacaron por un boquete que hicieron por la parte posterior del local por donde presumo que ingresaron estos ciudadanos y lo llevaban en el interior de dos (02) sacos plásticos. Es todo.- TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: “Bueno, el día de ayer domingo 04/06/2017, como a las 11:00 de la noche en el local comercial denominado: “LA CONCEPCION” ubicado en la carretera naiona1 Falcón Zulia específicamente en el sector “Sabaneta” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, especifique que objetos le sustrajeron del local que sindica? CONTESTO. “Lo que pude notar que faltaba en mi local comercial Fue lo siguiente: tres (03) pares de alpargatas guajiras de multicolores, negras y verde con negro, diez (10) unidades de refresco surtidos de litro y medio de la marca comercial Pepsi Cola, dos (02) kilogramos de masa pelada, dos (02) medio kilo de harina precocida amarilla, diez (10) latas de cerveza de la marca comercial Pilsen. un (01) kilo de azúcar, dos (02) gatorade de cajita de sabor mandarina, diez (10) bolsas para basura color negro de las grandes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del hurto de su local comercial? CONTESTO: “Mediante llamada telefónica recibida por mi primo hermano RICARDO el cual vive frente a mi negocio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista y trato a estos ciudadanos que presuntamente ingresaron a su local comercial? CONTESTO: “Si los conozco ya que son habitantes del sector y les llaman “LOS LUCAS” por el abuelo y son nativos del sector uno de ellos le dicen “WICHO el otro “EL LUCA” y los dos son hermanos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de estas personas? CONTESTO: “El primero el “WICHO” de baja estatura, color de piel morena, cabello color negro, corte bajo, contextura delgada, de unos 45 años de edad y el segundo de contextura delgada, estatura alta, color de piel trigueña, cabello color negro corto, de unos 48 años de edad aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee personal de vigilancia o cámaras de seguridad su local comercial? CONTESTO: “No posee cámaras de seguridad” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le hurtan su local comercial? CONTESTO “Este año ya van como cuatro (04) veces y el año pasado unas quince veces” OCTAVA PREGUNTA: diga usted ¿desea agregar algo más? CONTESTO: No Es Todo LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 05 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR (PF). ALEXIS SIERRA.
“Con esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF). ALEXIS SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 13.902.543, Adscrito al centro de coordinación policial número 01 (cabecera), de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer domingo 04/06/2017, al momento que realizaba labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje en los diferentes poblados de la carretera Falcón Zulia, en la unidad P-347 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUANNIS DIAZ, al mando del suscrito, momentos que transitábamos en el sector de sabaneta, carretera Falcón Zulia, avistamos a dos ciudadanos saliendo de un boquete de un local identificado como “BAR RESTAURANT LA CONCEPCION”, rápidamente nos acercamos a los ciudadanos que salían del interior del referido local, quienes vestían para el momento, el primero: un chor de color azul, y no tenía franela el segundo: una chemise color azul con un pantalón jean color negro, procediendo de inmediato estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual los ciudadanos acataron al verse sorprendido por la comisión policial, se procedió a indicarle a los ciudadanos antes descritos, que si no poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, acto seguido asigno al OFICIAL AGREGADO (PF) ELVIS GONZALEZ, a realizarle un registro corporal por seguridad a los ciudadanos antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo aproximadamente a las 11:35 de la noche del día 04/06/20 17, a la aprehensión de los mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente adyacente al lugar se colecto un (01) saco color blanco contentivo en su interior de varios productos, quedando descrito de la siguiente manera: cuatro (04) embace de material sintético (plástico) de medio litro contentivo de jugos de naranja, dos (02) embace de material sintético (plástico) de un (01) litro y 800 mi, contentivo de jugo de naranja con una inscripción que se lee NARANJADA, cinco (05) refresco de litro y medio marca Golden descrito de la siguiente manera: tres (03) sabor a uva, uno (01) sabor chinotto, y una (01) sabor a frescolita, siete (07) latas de cerveza marca regional puse, un (01) kilo de azúcar marca LA MILAGROSA, presumiblemente hurtado de dicho local por donde estaban saliendo los sujetos, quedando en resguardo de dicha evidencia el OFICIAL AGREGADO (PF) EDUANNIS DIAZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente hace acto de presencia en el lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), manifestándonos ser el propietario del local, el cual estaba siendo hurtado por estos dos ciudadanos aun por identificar, así mismo se le puso de vista lo colectado indicando el mismo que dichos artículos son de su propiedad, posteriormente el propietario del local ingresa a su establecimiento informándolo que faltaban algunas artículos una vez obtenida dicha información se procedió a realizar una inspección ocular por las adyacencia del local en compañía del propietario no colectando ninguna otras evidencia, visto esta situación se le indico al propietario del local que se trasladara hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, para la respectiva denuncia, seguidamente se procede a identificar a estos ciudadano aprehendido quedando: el primero que vestía un chor de color azul, sin franela como: LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 40 años, titular de la cedula de identidad número 15.704.854, fecha de nacimiento 07-06-1976, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro, residenciado en el sector agua viva casa sin número carretera falcón Zulia municipio miranda, el segundo: que vestía una chemise color azul con un pantalón jean color negro como: LUIS JOSE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 45 años, titular de la cedula de identidad número 12.587.426, fecha de nacimiento 05-12-1971, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el sector agua viva casa sin número, carretera falcón Zulia municipio miranda, donde son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendido y la evidencia colectada hasta el comando superior, donde al llegar son ingresado a la sala de retención de Polifalcon, a pocos minutos se presenta el ciudadano victima a quien se le toma su respectiva denuncia quedando signada con el número 920 /20 17, Luego se procedió a verificar los datos de los ciudadanos aprehendido a través del sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: el primero, LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 40 años, titular de la cedula de identidad número 15.704.854, el segundo LUIS JOSE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 45 años, titular de la cedula de identidad número 12.587.426, no presentaron ningún tipo de registro policial. Acto seguido se procede a notificarle de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica al fiscal de guardia Abogado. Ángel García, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando que trasladaran a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas al CICPC-CORO, para la respectiva reseña de los ciudadanos aprehendidos y experticia de reconocimiento legal a las evidencias colectadas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 03-403
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
un (01) saco color blanco contentivo en su interior de cuatro (04) embace de material sintético (plástico) de medio litro contentivo de jugos de naranja. dos (02) embace de material sintético (plástico) de un (01) litro y 800 ml, contentivo de jugo de naranja con una inscripción que se lee NARANJADA, cinco (05) refresco de litro y medio marca Golden descrito de la siguiente manera: tres (03) sabor a uva, uno (01) sabor chinotto, y una (01) sabor a frescolita, siete (07) latas de cerveza marca regional puse, un (01) kilo de azúcar marca LA MILAGROSA.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal En los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, plenamente identificados en la causa, se presume que los imputados de autos, fueron quienes según ACTA POLICIAL DE FECHA 05 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR (PF). ALEXIS SIERRA. “Con esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR (PF). ALEXIS SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 13.902.543, Adscrito al centro de coordinación policial número 01 (cabecera), de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer domingo 04/06/2017, al momento que realizaba labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje en los diferentes poblados de la carretera Falcón Zulia, en la unidad P-347 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUANNIS DIAZ, al mando del suscrito, momentos que transitábamos en el sector de sabaneta, carretera Falcón Zulia, avistamos a dos ciudadanos saliendo de un boquete de un local identificado como “BAR RESTAURANT LA CONCEPCION”, rápidamente nos acercamos a los ciudadanos que salían del interior del referido local, quienes vestían para el momento, el primero: un chor de color azul, y no tenía franela el segundo: una chemise color azul con un pantalón jean color negro, procediendo de inmediato estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual los ciudadanos acataron al verse sorprendido por la comisión policial, se procedió a indicarle a los ciudadanos antes descritos, que si no poseían algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, acto seguido asigno al OFICIAL AGREGADO (PF) ELVIS GONZALEZ, a realizarle un registro corporal por seguridad a los ciudadanos antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, procediendo aproximadamente a las 11:35 de la noche del día 04/06/20 17, a la aprehensión de los mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente adyacente al lugar se colecto un (01) saco color blanco contentivo en su interior de varios productos, quedando descrito de la siguiente manera: cuatro (04) embace de material sintético (plástico) de medio litro contentivo de jugos de naranja, dos (02) embace de material sintético (plástico) de un (01) litro y 800 mi, contentivo de jugo de naranja con una inscripción que se lee NARANJADA, cinco (05) refresco de litro y medio marca Golden descrito de la siguiente manera: tres (03) sabor a uva, uno (01) sabor chinotto, y una (01) sabor a frescolita, siete (07) latas de cerveza marca regional puse, un (01) kilo de azúcar marca LA MILAGROSA, presumiblemente hurtado de dicho local por donde estaban saliendo los sujetos, quedando en resguardo de dicha evidencia el OFICIAL AGREGADO (PF) EDUANNIS DIAZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente hace acto de presencia en el lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTONIO, (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico), manifestándonos ser el propietario del local, el cual estaba siendo hurtado por estos dos ciudadanos aun por identificar, así mismo se le puso de vista lo colectado indicando el mismo que dichos artículos son de su propiedad, posteriormente el propietario del local ingresa a su establecimiento informándolo que faltaban algunas artículos una vez obtenida dicha información se procedió a realizar una inspección ocular por las adyacencia del local en compañía del propietario no colectando ninguna otras evidencia, visto esta situación se le indico al propietario del local que se trasladara hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, para la respectiva denuncia, seguidamente se procede a identificar a estos ciudadano aprehendido quedando: el primero que vestía un chor de color azul, sin franela como: LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 40 años, titular de la cedula de identidad número 15.704.854, fecha de nacimiento 07-06-1976, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de coro, residenciado en el sector agua viva casa sin número carretera falcón Zulia municipio miranda, el segundo: que vestía una chemise color azul con un pantalón jean color negro como: LUIS JOSE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 45 años, titular de la cedula de identidad número 12.587.426, fecha de nacimiento 05-12-1971, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el sector agua viva casa sin número, carretera falcón Zulia municipio miranda, donde son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal, seguidamente se procede a trasladar a los aprehendido y la evidencia colectada hasta el comando superior, donde al llegar son ingresado a la sala de retención de Polifalcon, a pocos minutos se presenta el ciudadano victima a quien se le toma su respectiva denuncia quedando signada con el número 920 /20 17, Luego se procedió a verificar los datos de los ciudadanos aprehendido a través del sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: el primero, LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 40 años, titular de la cedula de identidad número 15.704.854, el segundo LUIS JOSE LUGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 45 años, titular de la cedula de identidad número 12.587.426, no presentaron ningún tipo de registro policial. Acto seguido se procede a notificarle de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante llamada telefónica al fiscal de guardia Abogado. Ángel García, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando que trasladaran a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas al CICPC-CORO, para la respectiva reseña de los ciudadanos aprehendidos y experticia de reconocimiento legal a las evidencias colectadas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, plenamente identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, plenamente identificados, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal En los numerales 3°, 4° y último aparte y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solictud del defensor público en relación a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Manteniéndose estos en calidad de custodio ante el órgano aprensión el Polifalcon hasta los que los mismos sean recluidos en el sitio de reclusión acordado por este tribunal Líbrese oficio al director del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para la Reseña R9 Y R13 y la Medicatura Forense SENAMECF. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION de los ciudadanos LUIS JOSE LUGO GARCIA Y LUCAS JAVIER LUGO GARCIA. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000300251
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