REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006922
ASUNTO : IP01-P-2017-006922
AUTO MOTIVADO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, plenamente identificado en la causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. LUIS JOSE LUGO GARCIA venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/12/1971, titular de la Cédula de identidad: V.- 12.587.426 de profesión u oficio: electricista, residenciado en: el Sector Agua Viva, carretera Falcón Zulia, casa S/N, del municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-366-5996.
2. LUCAS JAVIER LUGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 07/06/1976, titular de la Cédula de identidad: V.- 15.704.854, de profesión u oficio: vigilante, residenciado en el sector agua viva carretera Falcón Zulia casa S/N, a 200 metros del estado Pablo Gutiérrez, del municipio Miranda Estado Falcón. Teléfono: 0268-404-2099.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. ANDERSSON AREVALO y del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se realiza un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ Defensor Público por la Unidad 4° Penal. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANDERSSON AREVALO, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.166, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27/11/1993, oficio: zapatero y electricista, residenciado en Urb. Arístides Calvani, casa nro. 66, cuarta etapa, casa de los Policías. Teléfono: 042466727547 (pertenece a su madre Sonia Marín). Y manifiesta NO DESEO DECLARAR. El Juez advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “revisadas las actuaciones esta defensa considera que la precalificación realizada por el Ministerio público no se encuentra proporcional y considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar a la solicitud de la medida realizada por el representante fiscal, esta defensa se reserva las diligencias investigativas a solicitar, y solicito al Tribunal otorgue una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.166, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05 JUNIO 2017 SUSCRITA POR LA CIUDADANA CARMEN ACOSTA.
“En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la madrugada, compareció ante este despacho policial la ciudadana: CARMEN ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo estaba en la parada esperando transporte a eso de las 04:10 de la madrugada para irme a mi trabajo, estaba en compañía de mi hija quien es especial y a quien también llevaría a su colegio, cuando se me acerca un ciudadano que es conocido en el sector como el Pescado, este andaba corno rascado o drogado, no sé, y me dice que le diera plata, como no hice caso agarro una piedra y comenzó a decirme que le diera mi teléfono porque me iba a golpear, mi hija se puso a llorar y toda nerviosa, es cuando yo me molesto y le hago frente diciéndole que se fuera que no le iba a dar nada, entonces este señor me golpeo con la piedra que tenía en la mano, en la cara, luego me arranco el teléfono que yo tenía en la mano y me volvió a golpear con la piedra pero esta vez lanzándola, y se fue corriendo, entonces como estaba votando sangre cuando paso un taxi le metí la mano y me fui al hospital para que me curaran y después vine a poner la denuncia. Es todo.- TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: eso paso, en la parada de transporte que esta frente a la panadería de la Urb. La Eugenia, a una cuadra del puente que divide las Urbanizaciones Arístides Calvani y la Eugenia, como a eso de las 04:10 de la madrugada de hoy lunes 05 de junio del 2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a este ciudadano que menciona en la denuncia? CONTESTO:
solo de vista, ya que es bastante mencionado en el sector como un azote. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, este ciudadano la despojo de algún objeto o dinero en efectivo? CONTESTO: se llevó mi teléfono. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue víctima de agresiones físicas o de amenazas por parte de este ciudadano? CONTESTO: si, porque me golpeo en la cara y en la cabeza, y me decía que si no le daba mi teléfono me iba a matar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar si este ciudadano poseía algún arma de fuego u objeto con el cual le amenazaba para cumplir con su objetivo? CONTESTO: arma no le vi, yo solo vi que tenía una piedra en la mano, y fue con la que me golpeo en la cara y después me la lanzo y me la pego en la cabeza. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más presencio los hechos que narra? CONTESTO: no, solo mi hija, y ella es una niña Especial. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar las características fisicas de este ciudadano a quien menciona? CONTESTO: es de estatura alta, contextura delgada, de tez morena y tiene el pelo liso. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado este ciudadano que menciona. CONTESTO: en la Urb. Arístides Calvani, cerca de la casa del alcalde Pito Acosta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique características del equipo de telefonía que le fue sustraído por este ciudadano que señala? CONTESTO: es un teléfono de esos de tecla, marca BLU de color negro con una raya roja por todo el borde, y tiene un chit de línea MOVIESTAR. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al ciudadano que menciona lo reconocería? CONTESTO: si, lo reconozco. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que tiene problemas con este ciudadano que menciona? CONTESTO: sí. DUODECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no Es Todo. LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”….
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 05 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO (PEF). ORLANDO GONZALEZ.
“En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF). ORLANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-14.027.281 Adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 07:15 horas de la mañana; me encontraba realizando labores inherentes al servicio en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon, recibo instrucciones de la superioridad para que ubicara a un ciudadano a quien apodan “El Pescado” ya que el mismo le había propinado unas heridas a una ciudadana con un objeto contundente (piedra), para despojarla de un teléfono celular marca BLU de color negro, y con franja roja por los bordes, momento cuando se encontraba esperando transporte en la parada que está ubicada diagonal a la panadería de la Urb. Las Eugenias, el mismo cubre las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura alta, de tez morena y con abundante cabello de color negro y liso, y que podía ser ubicado en la Urbanización Arístides Calvani adyacente a la casa del ciudadano alcalde Pito Acosta, una vez recabada la información se conformó comisión policial integrada por el OFICIAL AGREGADO ELIS SALAS, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL LEONAR VARGAS, OFICIAL PEDRO PEREIRA, y nos trasladamos a la dirección antes descrita en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375 conducida por el OFICIAL JOSE YAMARTE, todos al mando del suscrito, donde una vez estando en la urbanización Arístides Calvani, después de realizar distintos recorridos y de preguntar por la casa donde habita el ciudadano a quien apodan “el Pescado” llegamos a la cuarta etapa calle “D” casa Nro. 66 siendo atendido por un ciudadano el cual cubría las características similares aportadas por la ciudadana víctima momento que formulo denuncia, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntarnos si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropa algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL PEDRO PEREIRA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans Un (01) teléfono celular marca BLU de color negro con una franja roja alrededor, modelo Jenny li, serial IMEI 3566221063434883, contentivo de un chit de línea movistar y su respectiva batería marca BLU modelo N4C600T, acto seguido se le solicita al ciudadano aun por identificar la factura del teléfono celular y este manifiesta no poseerla, vista la situación el cual podía ser el equipo de telefonía que le fue sustraído a la ciudadana víctima le solicito al ciudadano aun por identificar que nos acompañe hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, optando este por colocar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndonos en la necesidad de aplicarle una técnica suave de control, logrando neutralizarlo y posteriormente abordándolo en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, siendo trasladado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Polifalcon, una vez en el despacho aún se encontraba la ciudadana victima a quien se le mostro la evidencia colectada, reconociendo su equipo de telefonía celular, vista esta situación se procedió con la identificación del ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: JOSÉ GREGORIO MARIN MARIN. De nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de cedula de identidad número V-24.717.166, de fecha de nacimiento 27/11/1993, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides Calvani, cuarta etapa, calle D, casa n° 66, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo estipulado en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión conforme a la estipulado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando el OFICIAL PEDRO PEREIRA bajo custodia y resguardo de la evidencia colectada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento se precedió a verificar al ciudadano aprehendido por el Sistema de Información Policial S.I.l.P.O.L, informando el centralista de guardia que el mismo poseía los siguientes registros policiales: El Primero: de fecha 24/03/2015 sub delegación CICPC coro robo genérico Exp: MP- 135019-15-FI. El Segundo: de fecha 05/10/2015 sub delegación CICPC coro robo genérico Exp: PF-N-0250G-15-F4 seguidamente es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOG. CARLOS AREVALO Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notificó sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada sean remitido a la Sub-Delegación del C.I.C,P.C de Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y le sea practicada la experticia correspondiente a la evidencia, de igual manera la ciudadana víctima fuese remitida a la Medicatura forense, para que le practiquen examen médico legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL La suscrita Médico Forense Anny Palencia DE FECHA 05 JUNIO 2017
“DE EXPERTICIA
MEDICO LEGAL
La suscrita Médico Forense Anny Palencia en cumplimiento con lo ordenado por el Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, el día 05/06/2017 (Oficio N° 03407), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal a la Ciudadana: CARMEN COROMOTO ACOSTA PALENCIA, Sexo Femenina, Edad: 61 años, C.I. N°: 5.297.230, en la sede de Senamecf Coro, en fecha: 05/06/20 17, presentando: Fecha del suceso: 05/06/20 17. -Herida de 4 cm de longitud modificada por sutura en región occipital izquierda. -Contusión equimotica y edematosa que abarca región frontal y fronto-malar derecha hasta ángulo externo de ojo derecho y parpado inferior derecho. CONCLUSION: .-/ Estado general: Regular. Tiempo de curación: 12 días salvo comp V Privación de ocupaciones: 08 días salvo y’ Asistencia médica: Sí. V Carácter: Moderado.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 03424
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
Un (01) teléfono celular marca BLU de color negro con una franja roja alrededor modelo Jenny Ii serial IMEI 3566221063434883, contentivo de un chit de línea movistar y su respectiva batería marca BLU modelo N4C600T.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, plenamente identificado en la causa, se presume que el imputado de auto, fue quien según ACTA POLICIAL DE FECHA 05 JUNIO 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL AGREGADO (PEF). ORLANDO GONZALEZ. “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEF). ORLANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-14.027.281 Adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 07:15 horas de la mañana; me encontraba realizando labores inherentes al servicio en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (D.I.E.P) de Polifalcon, recibo instrucciones de la superioridad para que ubicara a un ciudadano a quien apodan “El Pescado” ya que el mismo le había propinado unas heridas a una ciudadana con un objeto contundente (piedra), para despojarla de un teléfono celular marca BLU de color negro, y con franja roja por los bordes, momento cuando se encontraba esperando transporte en la parada que está ubicada diagonal a la panadería de la Urb. Las Eugenias, el mismo cubre las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, estatura alta, de tez morena y con abundante cabello de color negro y liso, y que podía ser ubicado en la Urbanización Arístides Calvani adyacente a la casa del ciudadano alcalde Pito Acosta, una vez recabada la información se conformó comisión policial integrada por el OFICIAL AGREGADO ELIS SALAS, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL LEONAR VARGAS, OFICIAL PEDRO PEREIRA, y nos trasladamos a la dirección antes descrita en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375 conducida por el OFICIAL JOSE YAMARTE, todos al mando del suscrito, donde una vez estando en la urbanización Arístides Calvani, después de realizar distintos recorridos y de preguntar por la casa donde habita el ciudadano a quien apodan “el Pescado” llegamos a la cuarta etapa calle “D” casa Nro. 66 siendo atendido por un ciudadano el cual cubría las características similares aportadas por la ciudadana víctima momento que formulo denuncia, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntarnos si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropa algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL PEDRO PEREIRA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans Un (01) teléfono celular marca BLU de color negro con una franja roja alrededor, modelo Jenny li, serial IMEI 3566221063434883, contentivo de un chit de línea movistar y su respectiva batería marca BLU modelo N4C600T, acto seguido se le solicita al ciudadano aun por identificar la factura del teléfono celular y este manifiesta no poseerla, vista la situación el cual podía ser el equipo de telefonía que le fue sustraído a la ciudadana víctima le solicito al ciudadano aun por identificar que nos acompañe hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, optando este por colocar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndonos en la necesidad de aplicarle una técnica suave de control, logrando neutralizarlo y posteriormente abordándolo en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-375, siendo trasladado hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de Polifalcon, una vez en el despacho aún se encontraba la ciudadana victima a quien se le mostro la evidencia colectada, reconociendo su equipo de telefonía celular, vista esta situación se procedió con la identificación del ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: JOSÉ GREGORIO MARIN MARIN. De nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de cedula de identidad número V-24.717.166, de fecha de nacimiento 27/11/1993, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, natural de coro y residenciado en la urbanización Arístides Calvani, cuarta etapa, calle D, casa n° 66, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo estipulado en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión conforme a la estipulado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 ejusdem, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, quedando el OFICIAL PEDRO PEREIRA bajo custodia y resguardo de la evidencia colectada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento se precedió a verificar al ciudadano aprehendido por el Sistema de Información Policial S.I.l.P.O.L, informando el centralista de guardia que el mismo poseía los siguientes registros policiales: El Primero: de fecha 24/03/2015 sub delegación CICPC coro robo genérico Exp: MP- 135019-15-FI. El Segundo: de fecha 05/10/2015 sub delegación CICPC coro robo genérico Exp: PF-N-0250G-15-F4 seguidamente es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOG. CARLOS AREVALO Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notificó sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada sean remitido a la Sub-Delegación del C.I.C,P.C de Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y le sea practicada la experticia correspondiente a la evidencia, de igual manera la ciudadana víctima fuese remitida a la Medicatura forense, para que le practiquen examen médico legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, plenamente identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, plenamente identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.166, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense al imputado de autos. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Resolución Nº: PJ0032017000300252
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