REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006667
ASUNTO : IP01-P-2017-006667
REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Se recibió ante este Tribunal de Primera Instancia de Control escrito interpuesto por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, del Ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.135.084, actualmente recluido en la Base Naval de Punto Fijo, consistente en una solicitud de MEDIDA HUMANITARIA O CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, por razones de enfermedad y en resguardo al derecho a la salud que consagra el Artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingreso que se dio al asunto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD INCOADA
“… En fecha 24 de Mayo de 2017 se realizó audiencia de presentación, de la cual se le impuso medida judicial de privación de libertad a mi representado, en dicha audiencia mi defendido (MOISES MADRIZ) manifestó encontrarse en una situación de salud complicada y le consignó resultado de exámenes de laboratorio e imagenología que portaba, solicitando al Tribunal que en caso de decretar la medida de coerción personal que estimara para asegurar las resultas del proceso, tomara en consideración el estado de salud del referido ciudadano; no obstante, no hubo pronunciamiento al respecto, siendo decretada la privación judicial de libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP.
Es el caso que desde su detención la situación de salud de MOISÉS MADRIZ se ha agravado, ameritando traslados médicos a centros de salud pública, constando en autos informe médico forense suscrito por el Dr. CARLOS APONTE, suscrito a SENAMECP Punto Fijo, estado Falcón, del cual se desprende el siguiente diagnóstico:
1) Arritmia ventricular severa
2) taquicardia supraventricular.
Conclusión:
Cardiopatía arritmogénica con toque cerebral, lo que puede desencadenar en muerte.
… conforme a lo expuesto por familiares de mi representado y del resultado de la valoración médica, esta defensa puede aseverar que el estado de salud de MOISÉS MARÍN amerita una revisión de medida, conforme el articulo 250 del COPP, toda vez que en sus condiciones no existe peligro de fuga, no obstante, siendo el estado de salud crítico, en riesgo eminente de tromboembolismo pulmonar, Infarto al miocardio o enfermedad cerebro vascular aguda (drenaje cerebral) o de episodios de arritmia severa que pueda llevar arritmias malignas y como consecuencia la muerte y ante la necesidad de cumplir un tratamiento y dieta prescritos de forma obligatoria y estar en un lugar que le permita cumplirlo y sin riesgo de estress, es por lo que solicito acuerde una medida que le garantice la vida, que le garantice el acceso a la salud, tal como lo señala el artículo 83 de la (Constitución) de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento ratifico el domicilio del ciudadano MOISÉS MADRIZ, el cual se encuentra ubicado en calle 23 de Enero, esquina Ecuador, sector Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, al lado de TRANSPORTE TRASERCA C.A., casa de color amarilla con blanco, de dos plantas, lugar que cuenta con las condiciones para su atención.
… solicito pronunciamiento urgente, toda vez que mi representado ha presentado fuertes crisis de taquicardia, arritmia, dolor en el pecho y brazo izquierdo, mareos, pérdida de conocimiento, todo relacionado a su condición de cardiópata, hipertenso, diabético y por su afección hepática y de síndrome metabólico, lo que tiene en riesgo su vida en las condiciones actuales, ameritando cambio de sitio de reclusión a su domicilio y autorización para control médico y exámenes pertinentes.
Solicitud efectuada conforme a los artículos 2, 19, 26, 43, 44, 51, 83 y 84 de la (Constitución) de la República Bolivariana de Venezuela…
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Mayo de 2017, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y de guardia de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, celebrándose audiencia oral de presentación.
En fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal decretó con lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO, en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149, primera parte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOSIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la nulidad de las actas policiales de la investigación, así como la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se AUTORIZA la Destrucción de la Droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: CON LUGAR la INCAUTACIÓN del Vehiculo, solicitado por la representación Fiscal, líbrese oficio al Servicio Nacional de Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas. SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la prohibición de enajenar y gravar de todos y cada uno de los bienes que estén a nombre de los Ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN titular de la cédula de identidad N° V-17.135.084 y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V-16.438, así como la solicitud de bloqueos de los movimientos de los instrumentos financieros de los ciudadanos señalados ut supra. QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la GUARDIA NACIONAL DE MENE MAUROA a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC a los fines de que se practiquen las experticias R13 y R9, así como al SENAMECF a los fines de que practiquen la evaluación médico-forense. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos: MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.135.084 y EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-16.438.149. Se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ DECIDE.”.
En fecha 30/05/2017, se dictó auto motivado de la decisión dictada.
En fecha 02/06/2017, el asunto penal principal fue remitido a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, mediante oficio N° 5CO-1186/2017.
En fecha 07/06/2017, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal ABG. BELKYS ROMERO DE TORREALBA, se ABOCA para conocer el presente asunto penal, ordenando la notificación de las partes del auto publicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 09/06/2017, se recibieron ante este Tribunal solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN y de RENUNCIA voluntaria al ejercicio del recurso de apelación, la Defensa Pública del ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, presenta anexo escrito suscrito por el imputado, autorizando la renuncia al ejercicio del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la razón que conduce a la Defensa Pública Penal para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos está sustentada, según su escrito, en el estado de afección de la salud de su representado, cuya materialización se puso en evidencia del Tribunal Quinto de Control durante la celebración de la audiencia de presentación, sobre lo cual, expone, se omitió pronunciamiento judicial, afectación de salud que ha ido agudizándose a través del tiempo, por requerir su patrocinado de tratamiento médico, dieta y estar alejado de ambientes de estress. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que al término de la audiencia de presentación, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control acordó el traslado del imputado de autos a la Medicatura Forense para la práctica de Reconocimiento Médico, librando el oficio N° 5CO-1139-2017, de fecha 26/05/2017, al Director de Servicio Nacional de Ciencias Médicas y Forenses (Sede Coro).
Así, aprecia esta Juzgadora que en fecha 08/06/2017, se practicó Informe médico al imputado de autos, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS APONTE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES PUNTO FIJO, cuyo resultado es el siguiente:
“…En regulares condiciones generales, afebril, hidratado, consciente, orientado con sudoración copiosa, con dolor precordial irradiado a hombro Izquierdo, cefalea intermitente, mareos con visión borrosa acompañada de vértigo. Signos vitales: 150/95 mm/hg 90x.
Porta informe de fecha 14/04/2017 identificado emitido por el Dr. Rodolfo Romero, médico cardiólogo internista CMEF. 1915, C.I: 7566710.
Motivo de consulta:
Palpitaciones, con función mental y obnubilación con pérdida del conocimiento, Enfermedad actual: Paciente masculino de 33 años, conocido tratado por mí a causa de arritmia severa e hipertensión arterial, que consulta hoy por cefalea mareos y palpitaciones, confusión mental que pierde el conocimiento.
Examen físico: Palidez cutáneo mucosa, ruidos cardiacos regulares RS OS RS 2 T, Taquicardicos con extrasístole frecuente con TIA:1501105 MWhg. FC 87 pulmonares MV + sin rA, abdomen blando depresible, hígado en RCD. MM II sin edema neurológico reflejos hipotómico desorientado con confusión en tiempo y espacio.
ID: 1) Arritmia ventricular severa
2) taquicardia supraventricular.
Conclusión:
Cardiopatía arritmogénica con toque cerebral
Tratamiento propuesto: se colocó esomezoprazol, benicar concor, clopidrogel, coraspirina y tratamiento antiagregantes dual, tratamiento ambulatorio que debe ser las siguientes indicaciones de manera estricta ante el riesgo inminente de tromboembolismo pulmonar.
Infarto al miocardio o enfermedad cerebro vascular aguda (drenaje cerebral) o de episodios de arritmia severa que pueda llevar arritmias malignas y como consecuencia la muerte.
1) La medicación debe ser dada en horario indicado estrictamente.
2) La alimentación debe darse en horarios indicados y dormir en un ambiente tranquilo libre de estress, sin contaminación física y sónico.
En vista de las condiciones cardiovasculares del cual es portador el privado de libertad fue evaluado el día 6/6/2017 en la emergencia del hospital Dr Rafael Calles Sierra por presentar el diagnóstico de:
Síndrome metabólico hipertensión del tipo II no controlada, hiperglicemia y obesidad. Paciente quien acude por presentar cefalea generalizada acompañada de dolor en el pecho, electrocardiograma, se evidencia: taquicardia sunusal, se indica tratamiento médico, laboratorios, glicemia 169/mg/dl de acuerdo al cuadro de salud actual del paciente, se recomienda y se concluye:
1) que sea trasladado a un sitio adecuado a fin de que pueda llevar un control estricto de su cuadro cardiovascular y así evitar cualquier eventualidad que se pueda presentar
2) Evitar cualquier ambiente que cause situación de stress,
3) Debe cumplir de manera estricta con la medicación indicada a fin de evitar cualquiera complicación como infarto al miocardio, accidente cerebro vascular o trombo embolismo pulmonar...”
A tal respecto este Tribunal Cuarto de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Pública Penal alega a favor de su representado el resguardo al derecho a la salud que consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le imponga una medida menos gravosa, consistente en una detención domiciliaria.
Es el caso, que se evidencia de la revisión que esta Juzgadora ha efectuado a la causa que para la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control exámenes médicos practicados al imputado y la Defensa alegó que su representado presentaba problemas metabólicos, glicemia, hipertensión, afección hepática, requiriendo cirugía no estética, por razones de salud; igualmente consta que se acordó traslado médico para el ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, por razones de afección de su salud, concretamente, en fecha 02/06/2017, practicándosele con posterioridad, el 08/06/2017, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE por el Dr. CARLOS APONTE, quien especifica en el Informe Médico que el paciente presenta:
… Síndrome metabólico hipertensión del tipo II no controlada, hiperglicemia y obesidad. Paciente quien acude por presentar cefalea generalizada acompañada de dolor en el pecho, electrocardiograma, se evidencia: taquicardia sunusal, se indica tratamiento médico, laboratorios, glicemia 169/mg/dl de acuerdo al cuadro de salud actual del paciente, se recomienda y se concluye:
1) que sea trasladado a un sitio adecuado a fin de que pueda llevar un control estricto de su cuadro cardiovascular y así evitar cualquier eventualidad que se pueda presentar
2) Evitar cualquier ambiente que cause situación de stress,
3) Debe cumplir de manera estricta con la medicación indicada a fin de evitar cualquiera complicación como infarto al miocardio, accidente cerebro vascular o trombo embolismo pulmonar…”,
Observa esta Juzgadora que dichas recomendaciones médicas no pueden ser proveídas en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el procesado y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 46.2 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia: 2: Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; que el artículo 49.2 eiusdem, consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 83 que dispone:
ART. 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca a ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que en el presente caso debe ser declarada CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia, se acuerda revisar la medida de privación judicial de libertad y acordar una detención domiciliaria del ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SITIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Auxiliar actuando0 en representación del ciudadano: MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.135.084, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por razones de salud. SEGUNDO: se le impone una medida cautelar consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, esquina Ecuador, sector Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, al lado de TRANSPORTE TRASERCA C.A., casa de color amarilla con blanco, de dos plantas, con permiso de acudir a un centro hospitalario cada vez que sea necesario, debiendo presentar ante este Despacho Judicial los respectivos soportes médicos, que acrediten el cumplimiento del tratamiento médico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con lo previsto en decisiones de la Sala Constitucional Nro. 453 del 04/04/2001, Nro. 883 del 27/06/2002, que ilustra sobre equiparar una detención domiciliaria a una privación judicial de libertad, dada la gravedad de los hechos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano imputado. TERCERO: Se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control EN FUNCIONES DE GUARDIA de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que proceda a trasladar al imputado desde la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de Punto Fijo, lugar donde se encuentra recluido, hasta la sala de Audiencias de dicho juzgado, para imponer al mencionado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva decretada y del deber de dar cumplimiento a la misma, para lo cual se le remitirá anexo al oficio, copia certificada del presente auto, debiendo remitir a este Juzgado Cuarto de Control las resultas de dicha comisión. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN a los fines de realizar las respectivas rondas del apostamiento policial a la señalada dirección o domicilio. QUINTO: Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ORIANA ORTIZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000261
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