REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006547
ASUNTO : IP01-P-2017-006547
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA
Se recibió escrito interpuesto por el Abogado FELIX CABRERA en su condición de Defensor Privado constante de un (1) folio mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano HERIBERTO JOSE MONTANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13106424, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el Principio del estado en libertad, en los siguientes términos:
“…Consigno examenes (sic) de laboratorio emitidos por el Laboratorio Virgen Maria Auxiliadora, contentivo de seis (06) folios utiles (sic) de los originales, los cuales revelan la enfermedad que padece mi representado (HEPATITIS B) la cual constituye una enfermedad de fácil propagacion (sic) y contagio en el espacio tan pequeño en donde cohabitan mas de mil personas entre personas privadas de libertad y personas con detencion (sic) preventiva por cuanto puede generar una epidemia de grandes proporciones no solamente en el Reten Policial sino en toda la Comandancia, pues en dicho reten no existen condiciones sanitarias para albergar a personas con esta enfermedad y que no pueda tratarsela (sic) ya que en el Hospital General de Coro “Alfredo van Grieken” les estorba un privado de Libertad con un Custodio a su lado cosa que genera incomodidad para ellos es por lo que prefieren darle el alta medica sin medir las consecuencias que pudiera acarriar (sic) esta situacion (sic) con la salud publica (sic), tomando en cuenta que los detenidos en el reten deben convivir con las aguas negra (sic) que circulan por todo el reten, con ratas, cucarachas, chiripas y toda clase de animales que generan mas enfermedades, es por lo que esta defensa solicita, se le conceda a mi representado una medida menos gravosa de conformidad (…), toda vez que mi representado se encuentra en precaria situacion (sic) de salud que ponen en riesgo su salud y en consecuencia su vida, comprometiendose (sic) mi defendido a cumplir todas y cada una de las condiciones que este tribunal tenga a bien imponerles, de conformidad a lo establecido en los Artículos 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ser necesario de que la situación de salud de mi representado deba ser revisado por un medico (sic) forense pido sea trasladado a la brevedad posible a dicha medicatura forense se ordene de inmediato un reconocimiento medico (sic) forense a fin de constatar su estado de salud…”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de mayo de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia a los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de mayo de 2017, se celebró la audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público a cargo de la Abogada CARLA OVIEDO imputó a los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justificaban su solicitud. En la misma fecha se acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.424, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.480.147, y LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.321, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ambas defensas a la medida menos gravosa, cautelar o fianza. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.424, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.480.147, y LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.321. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a los ciudadanos HERIBERTO JOSE MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, R13 y R9, así como medicatura forense….”
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado HERIBERTO JOSE MONTANO SILVA, en ocasión al estado de salud (HEPATITIS B) e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15/05/2017 del cual se desprende de manera textual:
“…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son, para los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (13/05/2017) y dichos delitos merecen penas privativas de libertad.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN LEAÑEZ de fecha 13/05/2017 lo siguiente: “…lo que paso fue que el día de hoy sábado 13/05/17 eso de las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en e cajero automático del banco B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, estoy en el cajero sacando dinero, cuando tres sujetos llegan preguntando que si el cajero tenía dinero y cuando de repente uno de los tres saca un arma de fuego y me dice que le de todo el efectivo que saque y yo nervioso le di todo lo que tenía y se fueron en un vehículo de color gris luego de eso viere un funcionario policial en una moto y los vecinos le dijeron que me habían atracado y el funcionario policial en la moto los persigue, y vengo hasta aquí a formular mi denuncia. todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de l( s hechos que narra’? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 13/05/17 a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el cajero automático del B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, municipio miranda, estado falcón, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura inedia, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color blue jeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón bIue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada, PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si me amenazó diciéndome que le diera todo porque si no me mataba. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, con quien se encontraba usted al momento del hecho que narra? CONTESTO: no habían varias personas. PREGUNTA: ¿Diga usted? Que objeto fue quitado por esos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: aproximadamente como cinco mil bolívares (5.000) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: Ellos se montaron en un vehículo de color gris (…) bueno los vecinos informaron al funcionario y el los persigue…”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano COLINA LENNIS de fecha 13/05/2017 lo siguiente: “…lo que paso fue que le día de hoy sábado I3/05l7 a eso de las 07:30 horas de la noche llegan tres sujetos portando arma de fuego en un vehículo EPICA de color gris placa delantera: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo en mi negocio que está ubicado en la avenida ramón (sic) Antonio medina (sic) con mapararí (sic) mi negocio se llama CAUCHERA EL CACIQUE, estos tres sujetos nos quitan un rin con caucho a punta de pistola y nos amenazaron de muerte si lo dábamos lo que querían, vengo hasta acá a formular la denuncia porque me enteré que los habían agarrado los funcionarios de Polifalcón. Es todo. (…) ¿Diga usted, a persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue al día de hoy sábado 13/07/17 a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente en mi negocio que está ubicado, en la avenida ramón Antonio medina con maparari CAUCHERA EL miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura media, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color bluejeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de la tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón blue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada. PREGUNTA ¿Diga usted? La persona declarante, fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si nos amenazaron que si le dábamos el rin y el caucho y los cien mil bolívares en efectivo nos mataban (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: en un (01) vehículo EPICA de color Gris PLACA DELANTERA: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo…”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-060-B-335, de fecha 14/05/2017, realizado por el Experto en balística CHIRINOS CARLOS, adscrito a la Delegación Estatal del CICPC, a: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA “BROWNING”, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 7.65 MILÍMETROS (.32 AUOT). 2) Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros dispuestas en columna doble. 3) Dos balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de fuego central, de estructura blindada de la marca: uno (1) CAVIM y una (1) W-W.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RUBEN LEAÑEZ de fecha 13/05/2017, lo siguiente: “…lo que paso fue que el día de hoy sábado 13/05/17 eso de las 08:30 horas de la noche cuando me encontraba en e cajero automático del banco B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, estoy en el cajero sacando dinero, cuando tres sujetos llegan preguntando que si el cajero tenía dinero y cuando de repente uno de los tres saca un arma de fuego y me dice que le de todo el efectivo que saque y yo nervioso le di todo lo que tenía y se fueron en un vehículo de color gris luego de eso viere un funcionario policial en una moto y los vecinos le dijeron que me habían atracado y el funcionario policial en la moto los persigue, y vengo hasta aquí a formular mi denuncia.
todo. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de l( s hechos que narra’? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 13/05/17 a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba en el cajero automático del B.O.D que está ubicado en la calle Zamora, municipio miranda, estado falcón, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura inedia, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color blue jeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón bIue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada, PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si me amenazó diciéndome que le diera todo porque si no me mataba. PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, con quien se encontraba usted al momento del hecho que narra? CONTESTO: no habían varias personas. PREGUNTA: ¿Diga usted? Que objeto fue quitado por esos ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: aproximadamente como cinco mil bolívares (5.000) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: Ellos se montaron en un vehículo de color gris (…) bueno los vecinos informaron al funcionario y el los persigue…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano COLINA LENNIS de fecha 13/05/2017, lo siguiente: “…lo que paso fue que le día de hoy sábado I3/05l7 a eso de las 07:30 horas de la noche llegan tres sujetos portando arma de fuego en un vehículo EPICA de color gris placa delantera: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo en mi negocio que está ubicado en la avenida ramón (sic) Antonio medina con mapararí (sic) mi negocio se llama CAUCHERA EL CACIQUE, estos tres sujetos nos quitan un rin con caucho a punta de pistola y nos amenazaron de muerte si lo dábamos lo que querían, vengo hasta acá a formular la denuncia porque me enteré que los habían agarrado los funcionarios de Polifalcón. Es todo. (…) ¿Diga usted, a persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue al día de hoy sábado 13/07/17 a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente en mi negocio que está ubicado, en la avenida ramón Antonio medina (sic) con maparari (sic) CAUCHERA EL miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede este tipo de hechos que narra? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, las características fisionómicas (sic) de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero: es el que tenía el arma de fuego; es de estatura media, contextura robusta, color de piel blanco y vestía una franela de color azul y pantalón de color bluejeans, el segundo: es de contextura robusta, de estatura media, de tez blanca, vestía para el momento un mono de color negro, un suéter de color negro, el tercero: es de contextura robusta, de estatura alta, de la tez moreno, quien vestía para el momento una franela de cuadros, y un pantalón blue jeans. PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, que tipo de arma de fuego portaba los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: creo que era una pistola cromada. PREGUNTA ¿Diga usted? La persona declarante, fue amenazado de muerte por parte del ciudadano que sindica? CONTESTO: si nos amenazaron que si le dábamos el rin y el caucho y los cien mil bolívares en efectivo nos mataban (…) PREGUNTA: ¿Diga usted? La persona declarante, en que se desplazaban los ciudadanos que sindica? CONTESTO: en un (01) vehículo EPICA de color Gris PLACA DELANTERA: DC0580 sin placa en la parte trasera del vehículo…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 13/05/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) YAMARTE JORGE, OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada M-540, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, y el OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, a bordo de la unidad Motorizada M476, momentos cuando me desplazaba específicamente por la calle Zamora, específicamente por el Banco BOD, fui abordado por un ciudadano quien me señala un vehículo marca Chevrolet, modelo ÉPICA, color gris, el cual iniciaba su marcha del mencionado lugar, manifestando referido ciudadano que en dicho vehículo iban abordo unos ciudadanos quienes lo habían despojado del dinero en efectivo que acababa de sacar del cajero automático, y que portaban un arma de fuego, obtenida la información procedo con la persecución de dichos sujetos, solicitando apoyo a las unidades eh el perímetro, acercándonos al mencionado vehículo con las precauciones del caso, dándoles la voz de alto, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119, del Código Orgánico Procesal Penal, no acatando dicha orden tomando estas personas por tomar como vía de escape la avenida Manaure y seguidamente cruzan en la calle Garcés continuando su huida, vista la situación procedemos a aproximarnos más al vehículo logrando interceptarlos a la altura de la calle Bolívar, ordenándoles que desciendan del vehículo con las manos en un lugar visible, descendiendo el primero: (conductor del vehículo) con las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, alta estatura, quien vestía camisa manga larga de cuadros color verde y pantalón Jean azul, el segundo: (copiloto) tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía pantalón jean azul y franela azul, el tercero: (lado derecho trasero), tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía mono deportivo color negro y franela azul marino, advirtiéndoles que si poseen algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, vista la situación se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro corporal a referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al segundo de los descritos a la altura del cinto: cuatro mil 4.000 bolívares en efectiva, en papel moneda de aparente curso legaI y circulación nacional, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto: un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IMEI:354011057235615, quien posteriormente quedo identificado como: LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, de nacionalidad con Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/90, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cedula de identidad número 20.779.321, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico; vista y colectada la evidencia ya mencionada se procede con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión en conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de los descritos como: HERIBELTO JOSE MONTAÑO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 16/03/76, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cedula (sic) de identidad número 13.106.424, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Villa León, calle Mataruca, casa número 84 y el tercero de los descritos como: NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de Fecha de nacimiento 10/08/94, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número 22480147, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón; siendo impuestos de los derechos por el OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO que le lee los derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en el comando superior hace acto de presencia un ciudadano (Datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), manifestando haber sido víctima de un robo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, donde habían participado referidos ciudadanos y lograron llevarse del lugar un neumático número 17, marca KUMI-1O; procediendo conforme a lo establecido artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una minuciosa inspección al vehículo, localizando y colectando en la maletera: un (01) caucho, marca KUMHO, 225/55 R-17, con su respectivo rin; acto seguido se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca ilegible, serial ilegible, empuñadura de madera. calibre 765, con su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibre.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IME1:354011057235615.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a cuatro mil (4.000) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, en billetes de cien (100) bolívares.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, correspondiente a un (01) caucho marca KUMHO, 225/55, Número 17, con su respectivo rin.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-060-B-335, de fecha 14/05/2017, realizado por el Experto en balística CHIRINOS CARLOS, adscrito a la Delegación Estatal del CICPC, a 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE USO INDIVIDUAL, PORTÁTIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA “BROWNING”, SIN MODELO APARENTE, CALIBRE 7.65 MILÍMETROS (.32 AUOT). 2) Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros dispuestas en columna doble. 3) Dos balas, para arma de fuego calibre 7.65 milímetros de fuego central, de estructura blindada de la marca: uno (1) CAVIM y una (1) W-W.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, PLACAS DCO580, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA: KL1W54L57B043847, NÚMERO DE SERIAL DE MOTOR: X25D1044880K.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha sábado 13 de mayo del presente año, funcionarios policiales realizando recorridos preventivos aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, a bordo de la unidad Motorizada M-540, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PEF) YSAAC QUINTERO, y el OFICIAL (PEF) MANUEL GUANIPA, a bordo de la unidad Motorizada M476, momentos cuando se desplazaban específicamente por la calle Zamora, específicamente por el Banco BOD, fueron abordados por un ciudadano quien les señala un vehículo marca Chevrolet, modelo ÉPICA, color gris, el cual iniciaba su marcha del mencionado lugar, manifestando el referido ciudadano que en dicho vehículo iban abordo unos ciudadanos quienes lo habían despojado del dinero en efectivo que acababa de sacar del cajero automático, y que portaban un arma de fuego, obtenida la información proceden con la persecución de dichos sujetos, solicitando apoyo a las unidades en el perímetro, acercándose al mencionado vehículo con las precauciones del caso, dándoles la voz de alto, no acatando dicha orden tomando estas personas por tomar como vía de escape la avenida Manaure y seguidamente cruzan en la calle Garcés continuando su huida, vista la situación proceden a aproximarse más al vehículo logrando interceptarlos a la altura de la calle Bolívar, ordenándoles que desciendan del vehículo con las manos en un lugar visible, descendiendo el primero: (conductor del vehículo) con las siguientes características: tez morena, contextura fuerte, alta estatura, quien vestía camisa manga larga de cuadros color verde y pantalón Jean azul, el segundo: (copiloto) tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía pantalón .lean azul y franela azul, el tercero: (lado derecho trasero), tez blanca, contextura fuerte, mediana estatura, quien vestía mono deportivo color negro y franela azul marino, advirtiéndoles que si poseen algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, siendo negativa sus respuestas, vista la situación se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles un registro corporal a referidos ciudadanos, localizándole y colectándole al segundo de los descritos a la altura del cinto: cuatro mil 4.000 bolívares en efectiva, en papel moneda de aparente curso legaI y circulación nacional, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto: un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo: 9320, serial IMEI:354011057235615, quien posteriormente quedó identificado como: LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, de nacionalidad con Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 18/03/90, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número 20.779.321, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto de interés criminalístico; vista y colectada la evidencia ya mencionada procedieron con la aprehensión definitiva de estas personas de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión en conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de los descritos como: HERIBELTO JOSE MONTAÑO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 41 año de edad, de fecha de nacimiento 16/03/76, de estado civil soltero, de oficio Constructor, titular de la cédula de identidad número 13.106.424, natural de Punto Fijo y residenciado en la Urbanización Villa León, calle Mataruca, casa número 84 y el tercero de los descritos como: NELSON TOMAS VIERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de Fecha de nacimiento 10/08/94, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad número 22480147, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 04, frente a la Cancha El INCA, Santa Ana de Coro Estado Falcón; siendo impuestos de los derechos por el OFICIAL JEFE ISAAC QUINTERO que le lee los derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón, una vez en el comando superior hace acto de presencia un ciudadano, manifestando haber sido víctima de un robo, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, donde habían participado los referidos ciudadanos y lograron llevarse del lugar un neumático número 17, marca KUMI-1O; procedieron los funcionarios conforme a lo establecido artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una minuciosa inspección al vehículo, localizando y colectando en la maletera: un (01) caucho, marca KUMHO, 225/55 R-17, con su respectivo rin; quedando aprehendidos definitivamente, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos HERIBERTO JOSÉ MONTAÑO SILVA, NELSON TOMAS VIERA SÁNCHEZ, LEONARDO ANDRES CABRERA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes y la vida que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que una de las víctimas (donde aconteció uno de los robos, en la Cauchera El Cacique, lugar de trabajo de la víctima) y los funcionarios policiales se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE...”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado el estado de salud y se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 15/05/2017, como son: 1. Unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, calificados jurídica y provisionalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano LEONARDO ANDRES CABRERA SANCHEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles, como quedaran establecidos en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se constata que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga dad la magnitud del daño causado.
Por otra parte se desprende de informe médico de fecha 29/05/2017, suscrito por la Directora del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” del cual se desprende que el ciudadano HERIBERTO MONTAÑO, fue valorado por el equipo de cirugía y confirman diagnóstico de hepatitis viral B, previamente estudiado y evaluado por medicina el día 16/05/2017 e indican tratamiento ambulatorio por condición clínica no complicada, señalando que por las máximas de experiencia la HEPATITIS B se contagia por fluidos sanguíneos y relaciones sexuales. Asimismo corre inserto INFORME MÉDICO FORENSE de fecha 14/05/2017, suscrito por el Médico forense DR. LUIS URBINA, adscrito al SENAMECF, del cual se desprende que el imputado de autos no tiene lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el Abogado FELIX CABRERA en su condición de Defensor Privado solicitada a favor de su representado ciudadano HERIBERTO JOSE MONTANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13106424, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 15/05/2017, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000264
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