REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de junio de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008939
ASUNTO : IP01-P-2016-008939

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que en fecha 15/12/2016 se llevó a cabo Audiencia de Presentación a la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 16102333, por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a quien se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO VICTOR EL BAE, estableciendo las condiciones el director del mismo.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 15 de diciembre del 2016, siendo las 03:42 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la ciudadana juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la secretaria de sala ABG. MÓNICA GARCÍA y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y las ciudadanas FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza o deseaban ser asistidas por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidas. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a las ciudadanas, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando para ambas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Es todo. Seguidamente se les impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que la Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a las imputadas autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Pnela, quienes manifestaron ser y llamarse: FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA, venezolana, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.426, fecha de nacimiento 22/03/1984, de profesión u oficio: Docente de aula, residenciada en el parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, sector pantano abajo, casa 125, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-0181109. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. La segunda de ellas quedó identificada como: MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.333, nacida en fecha 15/08/1981, de profesión u oficio: ama de casa, residenciado en el parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, sector pantano abajo, casa 125, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-8235218. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES, quien expuso: “Solicito se le imponga a mis defendidos de la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos que les imputa el Ministerio Público, es todo” Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, por le delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, por lo que se impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se les impone de la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: En relación a lA ciudadana: FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y: 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL PARCELAMIENTO JOSEFA CAMEJO CALLE 4 SECTOR PANTANO ABAJO CASA COMUNAL JOSEFA CAMEJO. En relación a la ciudadana: MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA 1.- REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO VICTOR EL BAE, estableciendo las condiciones el director del mismo. Debiendo consignar informe de inicio y culminación de condiciones, con fijaciones fotográficas e informe de finalización avalado por el Consejo Comunal de la zona. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos FLORIMAR COROMOTO ANDRADES COLINA y MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA. CUARTO: Se ordena oficiar al consejo comunal respectivo a los fines de informar que han sido designados como delegados de prueba. QUINTO: se ordena oficiar al Director del ambulatorio VICTOR AL BAE, cn el fin de que establezca las condiciones de la labor social. Se ordena proseguir la investigación conforme el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. SEXTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión.….”


En tal sentido, observa esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con la las condiciones impuestas.


Dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”.

Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte de la imputada de autos de todas las condiciones que les fueran impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público de que prosiga el curso de Ley en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que NO se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte de la ciudadana MARIA FERNANDA SALAZAR MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 16102333, por el delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de todas las condiciones que les fueran impuestas en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO TORREALBA

SECRETARIA,
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700266