REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de junio de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003604



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dada la acusación fiscal presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra el ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA.


DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, catorce (14) de junio del 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde , se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el Alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar contra el ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. CARLOS RAMOS Y ABG. FELIPE CAPIELO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA de quien consta resulta de boleta de notificación consignada. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien leyó detalladamente los hechos, conforme a la acusación fiscal, y expuso los elementos de convicción, expuso el precepto jurídico imputado al caso, expuso las pruebas ofertadas para ser incorporadas en el juicio oral y público y solicito el enjuiciamiento del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ y solicitó mantener la medida interpuesta en su debida oportunidad procesal, es todo”.

En este estado, la ciudadana Jueza informa al ciudadano imputado de sus derechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.666.097 de 24 años de edad, nacido en fecha 15/04/1993 de profesión u oficio: obrero. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano imputado ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, a quien se le pregunto si desea declarar manifestando el mismo “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS y ABG, FELIPE CAPIELO quienes manifestaron: “Esta defensa a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, es el caso que el mencionado control comprende que existe un control formal y un control material de la acusación. Solicito que se verifique que se haya cumplido los requisitos formales por la admisibilidad de la acusación. El segundo, implica examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, ahora bien ciudadana Jueza, el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba y es su deber presentarlas con la indicación de pertinencia y necesidad, el deber del Ministerio Público como parte de buena fe en este proceso no solo puede imputar sino también exculpa de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del COPP.

Esta defensa solicita que sea declarada INADMISIBLE la acusación en relación a mi defendido, al no estar presente los elementos necesarios de participación en el delito que se le acusa, por falta de requisitos necesarios tal como lo indica las sentencias reiteradas de la Corte de las Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma solicitamos el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.

DE LOS HECHOS
“En fecha 04-03-2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por el sector de la parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, reciben llamada vía telefónica por parte del oficial Walter Delves, informando que un ciudadano y una menor de edad habían sido víctimas de un robo de sus teléfonos celulares por parte de un ciudadano quien para el momento vestía franela de color blanco, bermuda de jeans azul, de contextura delgada, estatura media, de tez morena, por lo que obtenida la información, inician la búsqueda, siendo en momentos en que se trasladan por las adyacencias del Bar Las Laja, observan en una esquina a un ciudadano con las mismas características aportadas, el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios identificados plenamente, proceden a realizar la respectiva revisión corporal, no colectándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando el ciudadano identificado como ELGUIS ENRIQUE GÍMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.666.097….”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público fundamentó la Acusación Penal en los siguientes elementos de convicción:
De los hechos descritos anteriormente se desprenden ciertos y plurales elementos de convicción que motivan la presente acusación, comprobándose a través de éstos el iter criminis la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. DENUNCIA N° 370117 interpuesta en fecha 04/03/2017, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón por el ciudadano YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). donde de su exposición se extracta lo siguiente: “El día Viernes 03-03-2017 a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente cuando iba saliendo del pueblo del Sector Sabaneta, agarro la vía Falcón Zulia, camino a casa donde están unos reductores de velocidad me Interceptaron dos (02) sujetos a bordo de una moto de color azul marca MD HAOJÍN y me dijeron dame el bolso y no me veas, en el interior del bolso están dos (02) teléfonos celulares marca BLACKBERRY y ZTE, y me preguntaron si tenía algo mas y yo le dije que no; luego llega mi amiga de nombre FABIOLA HIDALGO, me dice que uno de los sujetos que me interceptaron para robarme ella lo conoce porque es su primo y a ella también le robaron su teléfono celular marca VTELCA, por la distancia y por la dificultad del transpone a esa hora no pude dirigirme a formular denuncia pero hoy 04/03/2017 me dirigí hasta el puesto policial de Sabaneta y le notifico el funcionario que estaba allí lo que me hacía pasado, los funcionarios hicieron un operativo por el referido sector y lograron con la captura de uno de los sujetos que me había robado y mi amiga FABIOLA lo reconoció de inmediato… A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de la declaración de la victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público”

2. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 04.03.2017, por ante el Cuerpo de de Policía del estado Falcón a la ciudadana FABIOLA HIDALGO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual, expuso lo siguiente:

“El día viernes 03.03.2017 a eso de las 8.00 de la noche aproximadamente cuando yo me encentraba en la entrada de Pecaya estoy caminando con mi primo y veo que esta un amigo cerca, él se llama Jeancarlos Valles, lo veo con cuatro hombres y dos motos y noté que Jeancarlos me hace señas como llamándome, yo voy con mi prima Mariyernis Nallelys Gracia, cuando llegamos a donde estaba Jeancarlos ya había salido una moto con dos hombres y quedaron 2 hombres y una moto, uno de los hombres que estaban robando a Jeancarlos porque veo que le están quitando todo me dice dame todo lo que tienes y yo le digo que no tengo nada y uno de los hombres me dice que si no le entregaba lo que entregaba me iba a matar, pero igual me revisaron y me consiguen mi teléfono yo le digo que no se lo lleven pero igual no me hacen caso, reconozco a uno que es familia mía y le digo que me lo de, el me lo iba a entregar y el otro dice no se lo vayas a dar, y los dos hombres se van en una moto color azul. Es todo…“ A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público”.

3. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 04-03-2017 por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEF) ALEXIS SIERRA OFICIAL AGREGADO (PEF) JORGE COLINA Y OFICIAL (PEF) JOSE ACOSTA adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón por medio de la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la ciudadana hoy imputada, así como las evidencias físicas colectadas. A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita en fecha 04-03-2017 por los funcionarios DETECTIVE GUSTAVO ZEA Y DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro practicada en la siguiente dirección SECTOR LAS LAJAS POBLACIÓN DE SABANETA, CARRETERA FALCÓN ZULIA, VÍA Pública, Municipio Miranda, ESTADO FALCÓN. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

5. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-03-2017 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano JEANCARLOS VALLES (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Para el momento de lo ocurrido el día 03-03-2017, por la oscuridad yo no pude detallar ninguna característica de las personas quienes me quitaron mis cosas, solo que eran dos personas que andaban con una moto marca MD HAOJIN, Es todo…” A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de la declaración como Victima de los hechos, toco lo cual vincula a los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público.





ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se desprende de las actuaciones, que el Abogado CARLOS RAMOS, en su condición del Defensor Privado del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, dio contestación al escrito acusatorio alegando:

“…DE LAS EXCEPCIONES
DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL (Articulo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal) POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 308 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL:

(...)
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...)

i)Falta de Requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.







MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, conforme del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada del procesado de autos se encuentra fundamentada, en el artículo 28, numeral 4°, literal i: “Por falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no sean corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 313 y 403, vale decir, por falta de requisitos esenciales en el artículo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión Nro. 04-2599, de fecha 20/(06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:


“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)…”



En tal sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 19 de abril de 2017, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, celebrándose la audiencia preliminar en esta misma fecha, oportunidad legal en la que este Tribunal declara CON LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS representación del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, establecida en el literal “i” del artículo 28 del COPP, por ende, NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 300.1 y 4 ibidem, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 19/06/2005, que estableció con carácter vinculante el deber de los Jueces de Control de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de llevar a la fase de juicio o pena del banquillo al procesado.

De lo anterior se colige, que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no exista una acusación penal que no se sustente en la oferta de medios de pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria.

Tal premisa se deriva de la revisión que esta Juzgadora realizó a los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Público fundar la acusación, que fueron anteriormente transcritos, así como a los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

“…Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO (PEF) ALEXIS SIERRA, OFICIAL AGREGADO (PEF) JORGE COLINA Y OFICIAL (PEF) JOSE ACOSTA adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA ADOLESCENTE MARIRYEIN NALLELYS GARCIA ALMADO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE, por ser testigo presencial de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como víctima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público…”


De lo anterior se puede interpretar, mutatis mutandi que, para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.

Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, verificó este Tribunal Cuarto de Control que, según se explicó en el escrito acusatorio, se establece en el capítulo correspondiente a los hechos que, el acusado ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, a quien se le sigue causa penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA se le imputa el hecho de haber disparado contra la víctima de autos (lesionado) al establecer:

“…En fecha 04-03-2017, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por el sector de la parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, reciben llamada vía telefónica por parte del oficial Walter Delves, informando que un ciudadano y una menor de edad habían sido víctimas de un robo de sus teléfonos celulares por parte de un ciudadano quien para el momento vestía franela de color blanco, bermuda de jeans azul, de contextura delgada, estatura media, de tez morena, por lo que obtenida la información, inician la búsqueda, siendo en momentos en que se trasladan por las adyacencias del Bar Las Laja, observan en una esquina a un ciudadano con las mismas características aportadas, el ciudadano al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios identificados plenamente, proceden a realizar la respectiva revisión corporal, no colectándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando el ciudadano identificado como ELGUIS ENRIQUE GÍMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.666.097…”

Sin embargo, al describir tal acontecimiento, el Ministerio Público aun cuando indicó los elementos de convicción que recabó durante la investigación, no se precisó en el escrito acusatorio cuál fue la convicción extraída de cada uno de esos elementos reseñados para conocer cuál fue el aporte de estos al proceso para el esclarecimiento de los hechos investigados, se aprecia claramente que de ninguno de los elementos de convicción antes descritos, se extraen los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, pues ha sido doctrina reiterada del Ministerio Público que no basta con la simple enumeración de los elementos que, en opinión del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues al hacerse así se obvia la debida fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del texto penal adjetivo en su ordinal 3, ya que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, siendo que si el Ministerio Público obvia u omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (Doctrina DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28/11/2002, ratificada en Doctrina del año 2013, DRD-11-128-2013, del 21/05/2013).

En dicha doctrina del Ministerio Público claramente se asentó que en el acto conclusivo de acusación se debe dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que le hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.

Por su parte dispone la Doctrina, que el escrito acusatorio tiene forzosamente que desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado. De allí que los medios de prueba ofrecidos por el acusador sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, deben estructurarse más allá de toda duda razonable, para que el juez de control quede convencido de que existen fundamentos serios para estimar que el acusado será condenado en el juicio oral y público (Freddy Zambrano Volumen VII los actos conclusivos y la imputación penal).

Es así cómo importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que expresamente ilustra que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se sustenta en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, al señalar: “… con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”, esto es, que debe verificar que el Juez de Control que exista una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Hay que señalar, que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación, siendo que entre los elementos que deben estar presentes en dicho acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; no obstante, si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público estaría en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, pero si a todo evento estima que con los medios de prueba recabados en la investigación sí existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado y acusa, corresponderá al Tribunal de Control evaluar, conforme el control formal y material de ese acto conclusivo, si admite o no la acusación propuesta.
Ahora bien, señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso se considera que opera la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la presente causa, pues no individualizó en el nuevo escrito de acusación presentado cómo participó el procesado en los hechos imputados, basados en los elementos de convicción citados, ni se expresó con cuáles pruebas, por separado, se pretendía probar cada delito por parte del imputado, lo cual conlleva a tal declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
“Artículo 34. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Por cuanto la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Dentro de este contexto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes mencionada, por cuanto es deber de este Tribunal Cuarto de Control ejercer el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, como lo sería en este caso, (cuando de los elementos de convicción no arroja a ciencia cierta, la participación del imputado de autos, no esclarece el Fiscal del Ministerio Público de cuales de estos elementos de convicción se sustancia el Capítulo de LOS HECHOS), aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin la aportación de las pruebas debidamente fundamentadas en base a su necesidad y pertinencia, al no haberse individualizado la participación del procesado en los hechos, generando, como ha generado en este Tribunal, un estado de certeza negativa, se procede a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrando así el proceso respecto al acusado. Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara temporal el escrito interpuesto por la Defensa Privada CARLOS RAMOS. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28, literal i del COPP, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no le da cumplimiento al artículo 308 numeral 2 eiusdem, no presenta una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ. TERCERO: NO SE ADMITE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.666.097 de 24 años de edad, nacido en fecha 15/04/1993 de profesión u oficio: obrero, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de YANCARLOS JAVIER VALLES PRIMERA. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 300.1 y 4 ibidem, por no existir elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos por los hechos acaecidos el día 04-03-2017, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño Nro. 1303 del 19/06/2005. CUARTO: Cesan todas medidas de coerción personal impuestas al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ se decreta la Libertad Plena para el ciudadano. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
ABG. SELEAN LÓPEZ
Resolución N° PJ01201700000273